Codigo Penal
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CODIGO PENAL
Resolución de la Corte Suprema de Justicia No. s/n, Registro Oficial No. S-147, 22-ENE-197
LA COMISION JURIDICA,
Considerando:
Que con posterioridad al año de 1959 en que se procedió a la codificación del Decreto Penal Común por la Comisión Legislativa Permanente se han expedido numerosas e importantes reformas que es menester incorporarlas de manera adecuada en el Código Penal; y,
En ejercicio de la atribución que le confiere el Decreto Supremo No. 55 de 8 de julio de 1970, expedido por el Señor Presidente de la República, doctor don José María Velasco Ibarra,
Resuelve:
PRIMERO.- Proceder a la codificación del Código Penal y disponer que se la publique en el Registro Oficial para que tenga fuerza obligatoria.
SEGUNDO.- Ordenar que se cite en adelante la nueva enumeración de sus artículos;
TERCERO.- Mandar que esta Resolución se inserte en todas las ediciones del Código Penal codificado por la Comisión Jurídica.
Dado en la Sala de sesiones de la Comisión, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos setenta.
INTRODUCCION
En la eterna e incesante lucha de la sociedad en pro de la perfección jurídica y el imperio de la Ley, que se inicia en los ya lejanos tiempos primitivos de la venganza privada en su forma absoluta y de la venganza pública reglamentada como paliativo al exceso de la primera, y que deviene ininterrumpida hasta los días que decurren, preconizadores del respecto a la dignidad humana, el Derecho Penal- o como quiera que se le denomine por las tendencias científicas- ha preocupado apasionantemente a tratadistas y legisladores, juristas y magistrados, catedráticos e investigadores, por la razón elocuente de que a la par que representa un poderoso instrumento jurídico para la defensa de la colectividad, incide con sus efectos, la represión, la sanción o pena, sobre los más preciados atributos y las más íntimas afecciones del hombre; su honor y su fama, su nombre, su familia y su porvenir.
Transformada en efectiva la relación hipotética o preventiva que se establece entre el Estado y sus súbditos cuando la ley tipifica los delitos y señala las penas no como amenaza propiamente sino como advertencia y límite, se inicia de inmediato el difícil y delicado camino del proceso penal para juzgar la conducta ilícita, y el más escabroso aún de la ejecución de la sentencia condenatoria. Es cuando la trilogía integrada por el delincuente, el delito y la pena, se torna en sugestivo problema que concita la unánime preocupación de quienes participan, de una u otra manera, en al expedición de la regla jurídica, en su interpretación y aplicación, en la defensa del imputado y en la suerte del reo una vez que se pierde entre los muros y rejas y las sombras de los establecimientos penitenciarios.
El Derecho Penal Ecuatoriano no podía dejar de lado tan complejo quehacer. Lo ha observado con atención creciente y lo ha practicado acatando las recomendaciones de la dilatada y multifasética doctrina y los sabios consejos del derecho comparado, siempre a medida de sus recursos y en armonía con la realidad de su ambiente.
La República del Ecuador, se constituye en entidad antitárquica cuando los grandes postulados de la Revolución Francesa habían influido decisivamente y por años de años sobre los derechos positivos de los pueblos regidos por el sistema de derecho occidental o continental, luminaria que alumbra también a hispanoamérica, avivada con la aureda del prestigio del Derecho Romano y de la Codificación Napoleónica. Al Ecuador no le afectan los regímenes empíricos de las costumbres penales y del atributo judicial. Sus leyes punitivas se expiden al amparo de principios relativamente humanitarios.
Esto sin embargo, ni la Escuela Clásica cuyos postulados renovadores enseñan Francisco Correa en su magistral "programa" y el Marqués de Becaria al propugnar que le pena ha de ser esencialmente pública, pronta, necesaria, proporcionada al delito señalada por las leyes y lo menos rigurosa posible atendiendo a las circunstancias, ni la Positivista sustentada por Lombroso, Ferri, Garófalo, son recogidas por el legislador ecuatoriano en plenitud de conceptos y en oportunidad de tiempo. La legislación sustantiva penal del Ecuador, que cercano el fin del Siglo XX toma como modelo el Código belga de 1800, que a su vez se inspira en el francés de 1810, no puede ser considerada como fiel y completo trasunto de los principios de las escuelas penales imperantes.
Ni siquiera el Código de 1906 podría considerarse como nítido expresión de tales postulados. Con casi imperceptibles modificaciones son los mismos preceptos dogmáticos y la misma forma de tipificar el acto ilícito de los Códigos de 1872 y1889 lo que se encierran fue el de la "inaplazable necesidad de reformar" las leyes ecuatorianas.
Un gran progreso, a pesar de ello, se opera en la punición. Tres años antes de que comience el Siglo XX, la bárbara e ignominiosa pena de muerte es abolida como forma de castigar ciertos delitos. Es justo motivo de orgullo para el Ecuador el que mientras países que se precian de aplicar la política criminal, las medidas de seguidas y los sistemas progresivos de rehabilitación del penado, mantienen la mal llamada pena, reglamentando en forma deprimente y con lujo de detalles impresionantes y macrabros la forma de ejecutarla, el poder legislativo ecuatoriano, valorando lo que significa el complejo problema de la etiología del delito como resultado de factores endógenos y exógenos que el Estado no ha podido controlar, expide un histórico y libérrimo documento concebido en términos lacónicos pero de valiosísimo contenido:
"LA ASAMBLEA NACIONAL,
Decreta:
Art. 1.- La pena de reclusión mayor extraordinaria se sustituye a la de muerte.
Art. 2.- Quedan reformados en este sentido los artículos del Código Penal que imponen pena de muerte.
Dado, en Quito, Capital de la República del Ecuador, a trece de junio de mil ochocientos noventa y siete
Después del Código de Alfaro, que perdura por más de treinta años, adviene el de1938, hasta ahora vigente con indispensables y prudentes reformas. Se introducen en su estructura la condena de ejecución condicional y liberación condicional; se abandona la infamante clasificación tripartita de las infracciones en crímenes, delitos y contravenciones, pero poco o casi nada se regulan las medidas de seguridad; la pena sigue su trillado camino, pues que ni se preveen sistemas de verdadera rehabilitación,
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