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Trabajo de derecho minero


Enviado por   •  21 de Junio de 2016  •  Trabajo  •  4.482 Palabras (18 Páginas)  •  392 Visitas

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UAP[pic 1][pic 2]

   UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS. 

                      FACULTAD DE DERECHO.

PROFESOR         : Dr. FAUSTO GONZÁLES SALCEDO.

ALUMNO               : JOSÉ D. CORTÉZ NÚÑEZ.

CÓDIGO                : 2013123658.

CURSO                  : DERECHO MINERO E HIDROCARBUROS.

TRABAJO              : INVESTIGACION.

CICLO                    : VIII.

DUED                     : TARAPOTO.

Tarapoto, 29 de mayo del 2016.

ÍNDICE.

Nº                                                                                             Pág.

  1. PRESENTACIÓN                                                               1.

  1. ÍNDICE                                                                               2.
  1. INTRODUCCIÓN                                                               3.
  1. EL SISTEMA DOMINIALISTA PERUANO Y COMPARACIÓN CON LOS SISTEMAS DE CHILE Y DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA.                                                          4 – 7.                                            
  1. PROPUESTA LEGISLATIVA RESPECTO A LA DISTRIBUCIÓN DEL CANON MINERO.                         7 – 9.
  1. ANÁLISIS CRÍTICO SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA SOCIAL DEL PROYECTO MINERO DE LAS BAMBAS. 9 – 11.
  1. EJEMPLOS REALES DE FORMALIZACIÓN EN MINERÍA.

                                                                                                11 – 12.

  1. CONCLUSIÓN                                                                     13.

  1. BIBLIOGRAFÍA.                                                                   14.

INTRODUCCIÓN.

Al referirnos al derecho minero, estamos hablando del conjunto de principios y preceptos que norman las concesiones fundamentales para la explotación de las sustancias minerales con el fin de aprovechar cualquier persona. El derecho minero regula la constitución, la naturaleza y todo lo que concierne con la minería.

El derecho minero es el conjunto de normas y principio de orden público, en tal sentido es el que determina la forma de la adquisición, la conservación y la extinción de las concesiones mineras que son otorgadas por el Estado.

El derecho minero es el responsable de normar el sistema de titularidad de los yacimientos mineros, las reglas de las concesiones, sobre las regalías y la distribución de las mismas en los pueblos beneficiarios.

En el presente trabajo se consideran los siguientes temas:

  • El sistema dominialista peruano y comparación con los sistemas de Chile y de Estados Unidos de Norte América.
  • Propuesta legislativa respecto a la distribución del canon minero.
  • Análisis crítico sobre la situación jurídica social del Proyecto Minero de las Bambas.
  • Ejemplos reales de formalización en minería.

José D. Cortéz Núñez.

UDED. Tarapoto.

  1. HAGA UN ANÁLISIS SOBRE LA CONVENIENCIA DEL SISTEMA DOMINIALISTA EN EL PERÚ RESPECTO A LA TITULARIDAD DE LOS YACIMIENTOS MINEROS Y HAGA UNA COMPARACIÓN CON EL SISTEMA IMPERANTE EN CHILE Y EN ESTADOS UNIDOS.

Considerando que las riquezas mineras están en todos los países del mundo se han tenido que en ciertos casos

  1. El sistema dominialista. Los cuatro sistemas anteriores casi ya no se aplican, con excepción de res nullios que se considera en Chile. El sistema dominialista, sistema que se practica en nuestro país y muchos países del mundo, desde un punto de vista personal es el mejor sistema, ya que el Estado tiene soberanía sobre todo yacimiento minero y como tal se encarga de la concesión a las empresas de acuerdo a ley.[1]
  2. Sistema de accesión o fundiario. Mediante este sistema se considera a la mina como accesorio del dominio radica en el titular o propietario del suelo, considerando que lo accesorio sigue la suerte o condición del principal; resultando el propietario del suelo el mismo del subsuelo. En este sentido, no existe propiamente derecho de propiedad sobre las minas.[2]

De lo anteriormente dicho, podemos observar que el sistema de accesión no se adopta normalmente en las legislaciones vigentes.

  1. Sistema de ocupación: Este sistema se basa en que se entrega el dominio de las minas al que las descubre y trabaja, con el fin de fundamentar el justo otorgamiento de la propiedad minera a aquel que descubre el yacimiento y luego realiza actividad minera con el trabajo.
  2. Sistema regalista: Este sistema refiere el dominio de las minas como bienes de propiedad exclusiva del estado; y que podrá otorgar a los particulares disponiendo de ella a su arbitrio, mediante el pago respectivo de los productos que genere la mina.
  3. Sistema de res nullios: Este sistema considera a las minas como cosas de nadie. El dominio de las minas no corresponde al propietario de los suelos En consecuencia este sistema no entrega estrictamente la propiedad de las minas al estado ni a los particulares.[3]

De los sistemas mencionados, el que predomina y se practica en el Perú es el sistema dominialista. En cambio en Chile es el sistema Res Nullios y en Estados Unidos el de la Accesión. Aunque en estos dos últimos con ciertos arreglos mediante leyes de cada país. A continuación mediante un cuadro comparativo marcamos la diferencia que existe de acuerdo al sistema que predomina.

COMPARACION DEL SISTEMA RESPECCTO A LA TITULARIDAD DE LOS YACIMIENTOS MINEROS DE PERÚ, CHILE Y ESTADOS UNIDOS.

SISTEMAS DE TITULARIDAD DE LOS YACIMIENTOS MINEROS.        

SISTEMA PERUANO DOMINIALISTA

SISTEMA CHILENO RES NULLIOS

SISTEMA DE ESTADOS UNIDOS ACCESION

Nuestro ordenamiento constitucional y minero, adopta el Sistema Dominialista Regalista que lo encontramos regulado en el artículo 66º de la Constitución Política del Perú, al establecer que: “Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento[4]

En el sistema peruano como predomina el sistema dominialista se da lo siguientes figuras:

  • Todos los recursos minerales, incluso los geotérmicos, pertenecen al Estado, cuya propiedad es inalienable e imprescindible.

  • El Estado evalúa los recursos minerales; promueve y fomenta su racional aprovechamiento, a través de la actividad empresarial del Estado,

  • El Estado protege la pequeña empresa y mediana minería y promueve la gran minería.
  • La industria minera es de utilidad pública.
  • Son actividades de la industria minera, las siguientes: cateo, prospección, exploración, explotación, labor general, beneficio, refinanciación, comercialización y transporte minero.
  • La calificación de las actividades mineras corresponde al Estado.
  • Por ello el Estado tiene toda la facultad de entregar las minas y los minerales que se encuentra en su interior en propiedad a los particulares para su explotación, exploración y beneficio, con todos los atributos del derecho de propiedad en su favor, sin que la propiedad pertenezca o haya pertenecido inicialmente al Estado, a través de la concesión minera.
  • Este sistema considera a las minas como cosas de nadie.
  • En consecuencia este sistema no entrega estrictamente la propiedad de las minas al Estado ni a los particulares, pero vemos que es el Estado que adjudicará u otorgará el yacimiento minero a favor de quien ofrezca mayores garantías y a la vez una situación económicamente viable que permita su explotación.
  • Los países que han adoptado son: Francia, Portugal, Chile, México y Bélgica, pero limitándose a determinadas sustancias que se consideran taxativamente como minerales.
  • En la actualidad este sistema no ofrece seguridad jurídica

Posteriormente la Ley de Minería Chilena dice (Código Minero)[5]

  • El Estado tiene el dominio sobre los yacimientos siempre habían sido chilenos.
  • “absoluto”. No sujeto a condiciones, limitaciones ni gravámenes; de una manera independiente, en otras palabras, aquel que cuenta con los tres atributos cásicos del dominio: usar, gozar y disponer.
  • “exclusivo”. Con exclusión de cualquier otro titular.
  • “inalienable”. No se puede enajenar ya que es parte de la soberanía del Estado.
  • “imprescriptible”. No se pierde ni disminuye con el transcurso del tiempo.

    Artículo 5°.- Son concesibles, o denunciables, las sustancias minerales metálicas y no metálicas y, en general, toda sustancia fósil, en cualquier forma en que naturalmente se presente, incluyéndose las existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional a las que se tenga acceso por túneles desde tierra.[6]

Ha recibido influencia combinada de:

  • el derecho común inglés (common law) - en el que las minas, siguiendo la tradición del derecho romano clásico, formaban parte inseparable de la propiedad del suelo.
  • de la aplicación de la máxima inglesa "el que llega primero, tiene derecho preferente sobre los que llegan después" (first in time, first in right) y.
  • Estados Unidos conservó el principio de la accesión, según el cual la propiedad del suelo, o mejor dicho de la tierra (land), lleva consigo la propiedad del subsuelo y de todo cuanto se encuentre en él.
  • el principio general que regulaba la propiedad era el mismo: la tierra, la land, se poseía y se apropiaba con todo cuanto afloraba o se encontraba en su subsuelo.
  • 1866 el gobierno federal promulgó la primera ley de minas (General Mining Act), ampliada, modificada y completada sucesivamente por las leyes de 1870 y 1872, pero siempre según el mismo propósito.
  • el primero que ocupaba y descubría un "depósito valioso" de minerales en un terreno de un distrito minero (excepto carbón, excluido expresamente por la ley), delimitaba el terreno con estacas (stakes) y reivindicaba el derecho exclusivo de extraer los minerales (mining claim)
  • inscribía la mina descubierta y el terreno delimitado en el registro del distrito minero;
  • A este primer ocupante, el gobierno le reconoció legalmente la posesión de la mina y el derecho exclusivo de explotarla.
  • Son competentes en esta materia tanto el Gobierno Federal como los Estatales y Locales, los cuales han desarrollado esquemas normativos generales de regulación de la minería, incluyendo: Constituciones, Estatutos, Reglamentos administrativos y Ordenanzas, y también un cuerpo de Common Law. judicial y administrativo.[7]

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