Transporte Turistico
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REGLAMENTO DE TRANSPORTE TERRESTRE TURISTICO
(LEXIS S.A. ¬ , 2008)
NORMA: Decreto Ejecutivo 830 STATUS: Vigente
PUBLICADO: Registro Oficial 252 FECHA: 15 de Enero de 2008
Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando: Que de conformidad con las disposiciones previstas en el Art. 119 de la Constitución Política de la República todas las autoridades públicas no tiene más atribuciones que las expresamente señaladas en la Constitución y en la ley; y, deben coordinar sus acciones para el cumplimiento de los objetivos nacionales;
Que el Transporte Terrestre Turístico se encuentra determinado como una actividad turística al tenor de lo previsto en el Art. 5 de la Ley de Turismo; la que además dispone que el Ministerio de Turismo deberá coordinar con las demás entidades del sector público sus acciones para beneficio general;
Que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres otorga la facultad al Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, para dictar las políticas generales sobre el Tránsito y Transporte Terrestres, elaborar los proyectos de reglamento necesarios para la aplicación de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, conforme lo estipula el artículo 23, así como clasificar a las empresas de transporte servicio y de servicio masivo;
Que la Transportación Terrestre Turística del Ecuador, al momento no cuenta con los instrumentos reglamentarios necesarios que le permita ofrecer un "servicio especializado", con seguridad y confort, que en última instancia redunde en encontrar una excelencia operativa en todos y cada uno de los circuitos turísticos que se pudieren establecer a nivel nacional e internacional; Que se hace indispensable que las personas jurídicas dedicadas a la transportación terrestre turística dispongan de los conocimientos básicos pertinentes para desarrollar esta actividad y que a su vez conozcan que sus vehículos deben cumplir con los requerimientos técnicos que las leyes exigen para el transporte público de pasajeros en la modalidad de turismo;
Que en concordancia a lo anotado, es necesario establecer procedimientos que permitan normar la actividad de la Transportación Terrestre Turística, con el propósito de evitar a su vez la competencia desleal, que vaya en desmedro de las otras modalidades y de estas con la turística; y,
En uso de la facultad que le confiere el numeral 5 del artículo 171 de la Constitución Política de la República,.
Decreta:
EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE TRANSPORTE TERRESTRE TURISTICO.
CAPITULO I
DEFINICION, OBJETO Y AMBITO DE COMPETENCIA
Art. 1. OBJETO. El presente reglamento tiene por objeto regular la actividad del Transporte Terrestre Turístico a nivel nacional, definir el ámbito de competencia de las autoridades; y establecer las normas a las que se sujetarán las personas que se encuentran autorizadas por los órganos competentes que ejerzan en forma habitual esta actividad.
Para los efectos de este reglamento, el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres crea la modalidad administrativa de "Transporte Terrestre Turístico".
Art. 2. DEFINICION DE TRANSPORTE TERRESTRE TURISTICO.
Se considera como "Transporte Terrestre Turístico", a la movilización de personas que tengan la condición de turistas de conformidad con la denominación otorgada por la Organización Mundial de Turismo, en vehículos de transporte terrestre debidamente habilitados, desde y hacia los establecimientos o sitios de interés turístico, con objetivos específicos de recreación, descanso o sano esparcimiento, mediante el pago acordado libremente por las partes, que contemplará el arriendo del vehículo, con chofer y la prestación del servicio.
El contrato de transporte terrestre turístico vincula exclusiva y directamente al contratante y a las personas naturales o jurídicas, que cuenten con los permisos otorgados por la Comisión Interinstitucional de Transporte Terrestre Turístico.
Art. 3. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.
El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, en calidad de máximo Organismo de Planificación y Regulación del Tránsito y del Transporte Terrestres en el país, tiene competencia para conocer y resolver todo lo relacionado con la prestación de servicios de Transporte Terrestre Turístico, de conformidad con lo que dispone la Ley de Tránsito, su reglamento de aplicación y el presente reglamento.
Art. 4. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TURISMO.
El Ministerio de Turismo por su parte, sobre la base de lo que sus instrumentos legales le facultan y por ser el máximo organismo de vigilancia, regulación y control de las actividades turísticas a nivel nacional, deberá conocer y resolver todo lo relacionado con el Contrato de prestación del servicio de Transporte Terrestre Turístico y su vinculación con las personas naturales y jurídicas, legalmente registradas en el Ministerio de Turismo, como prestadores del servicio, que cuenten con el respectivo permiso de operación, emitido por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres.
Art. 5. COMPETENCIA COORDINADA EN LA REGULACION, SUPERVISION Y CONTROL DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE TURISTICO.
La regulación y supervisión permanente del Transporte Terrestre, en la modalidad de Servicio Turístico, cuya vigilancia y control se lo realizará en forma coordinada entre el Consejo Nacional de Tránsito y el Ministerio de Turismo, tiene como finalidad garantizar que el servicio entregado por los empresarios de transporte dedicados a la prestación del Servicio Transporte Terrestre Turístico, se desarrolle en condiciones de seguridad y confort.
CAPITULO II
DEL ESTABLECIMIENTO Y OPERACION DEL TRANSPORTE TERRESTRE TURISTICO
Art. 6. REQUISITOS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO.
La actividad del Transporte Terrestre Turístico podrá ser realizada por personas naturales o jurídicas legalmente reconocidas, las que deberán contar con los permisos otorgados por la Comisión Interinstitucional de Transporte Terrestre Turístico.
Ningún prestador de ninguna de las otras modalidades de transporte terrestre podrán realizar Transporte Terrestre Turístico, salvo en las excepciones contempladas en el artículo 20
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