Tratados Ambientales
PERSUAD100010 de Mayo de 2013
8.788 Palabras (36 Páginas)400 Visitas
1. Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), Washington, 1973
El principio básico de la CITES es que, controlando/limitando el comercio de especies en peligro, puede controlarse indirectamente la captura de dichas especies. Con arreglo a su enunciado, la CITES se limita a aplicar controles al comercio internacional de especies amenazadas, y define el "comercio internacional" como todas las situaciones (salvo contadas excepciones) en que un espécimen o parte del mismo de una especie en peligro es capturado o transportado a través de fronteras internacionales. Sin duda alguna, la protección de la CITES por sí misma no es suficiente para evitar las capturas o frenar la extinción de especies, no obstante, en lo que concierne a las especies como las tortugas carey, cuyo valor viene exclusivamente determinado por el comercio internacional (bien sea por sus caparazones enteros o artículos trabajados de caparazón de tortuga), es de importancia capital.
Cómo funciona la CITES?:
1) Las especies en peligro pueden incluirse en uno de los tres Apéndices
- El Apéndice I incluye todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio (la tortuga carey está actualmente incluida en el Apéndice I);
- El Apéndice II incluye todas las especies que podrían estar en peligro de extinción a menos que el comercio en especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta, y las especies que también deben sujetarse a reglamentación a fin de que el control del comercio en especímenes de otras especies incluidas en el Apéndice II pueda ser eficaz; o
- El Apéndice III incluye todas las especies que cualquiera de las Partes sometan a reglamentación dentro de su jurisdicción con objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otras Partes en el control de su comercio.
Las decisiones en materia de inclusión en los Apéndices I y II se toman en las Conferencias de las Partes en la CITES (CdP), bien sea por consenso o por mayoría de los votos. Los criterios de inclusión se basan en una serie de factores sobre la situación de la especie (poblaciones conocidas, etc.) y su función en su ecosistema. Las Partes pueden formular reservas a ciertas inclusiones. Cuando la situación de una especie así lo garantiza, la CdP puede suprimirla de los Apéndices o transferirla a un Apéndice de protección menor.
2) A fin de que un país pueda autorizar el comercio de una especie incluida en los Apéndices (autorizar la exportación, importación, reexportación o la introducción procedente del mar), debe cumplir las disposiciones administrativas impuestas por la Convención. En el caso de especies incluidas en el Apéndice I, debe cumplirse lo siguiente:
- el importador debe, en primer lugar, obtener un permiso de importación de la Autoridad Administrativa del país de importación;
- el importador debe obtener posteriormente un permiso de exportación si los especímenes se exportan de otro país, en vez de introducirlos directamente desde el océano.
Para las especies del Apéndice I, las circunstancias que garantizan la expedición de estos permisos son limitadas y las condiciones de expedición estrictas. Sólo podrá concederse un permiso de exportación si (1) la exportación no es "perjudicial para la supervivencia de la especie," (2) el espécimen no se capturó ilegalmente; (3) no hay riesgos para el espécimen; y (4) ya se ha recibido un permiso de importación. Sólo se expedirá un permiso de importación si (1) la importación "no es perjudicial para la especie," (2) el beneficiario propuesto de un espécimen vivo está debidamente equipado para albergarlo y cuidarlo y (3) el espécimen no se utilizará con "fines primordialmente comerciales" (término muy amplio y a veces poco claro.)
En el caso de las especies del Apéndice II los requisitos son menos estrictos.
3) El último componente de este proceso es la aplicación directa. Se pide a los países que controlen el comercio de especies en el mismo sentido en que controlan otro tipo de comercio � mediante los procesos de aduanas e inspección en las fronteras y puertos de entrada.
El Comité Permanente de la CITES puede recomendar una suspensión del comercio con Partes que no cumplen con estos requisitos.
En efecto, en la mayoría de los casos, la inclusión de una especie en el Apéndice I equivale a la cesación de su comercio, mientras que la inclusión en el Apéndice II supone generalmente el establecimiento del número de especímenes que podrán exportarse (cupos).
Los requisitos de la CITES están claramente consignados, y sus definiciones son extraordinariamente amplias. En este sentido, prácticamente todo el transporte transfronterizo (o procedente del mar) incluso de una pequeña cantidad de especímenes de una especie incluida en los Apéndices está reglamentado y debe contar con un permiso o gozar de una exención.
Es importante recordar lo que no es la CITES. No es una restricción sobre las capturas de especies en peligro, ni una limitación del comercio nacional de la misma. En su lugar, la CITES se concibió como medio de garantizar que otros países deberían apoyar los esfuerzos de conservación nacional, prohibiendo el comercio no autorizado de dichos animales y sus partes.
La CITES tampoco aborda cuestiones sobre el estado de los hábitats u otros indicadores e impactos sobre la situación de la especie. Estos factores esenciales pueden ser objeto de consideración en el curso de los análisis que forman parte del proceso de la adopción de decisiones en cuanto a la inclusión, la supresión de los Apéndices o la transferencia a un Apéndice de protección menor de una especie.
La CITES entró en vigor en 1975, lo cual pone de relieve la magnitud de la esperanza depositada en la CITES en el momento de su adopción. Se han adoptado dos enmiendas al texto de la Convención (1979 y 1983), una de las cuales ya ha entrado en vigor. Actualmente la CITES ha sido ratificada por 152 Estados miembros, y tres países han firmado el instrumento aunque no lo han ratificado aún.
2. Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres (CMS), Bonn, 1979
En los 22 años de existencia desde que se abriera a la firma, la CMS consta únicamente de 71 Partes y otros cuatro países signatarios. No obstante, su labor se ha extendido mucho más allá de sus Estados miembros, gracias a sus nueve acuerdos subsidiarios (véase a continuación). Pese a que sólo se conocen pormenorizadamente algunos detalles de la migración de la tortuga carey, todos concuerdan en que se trata de una especie migratoria.
Como la CITES, la CMS centra su funcionamiento en listas específicas de especies migratorias que están bien sea en peligro (Apéndice I (donde figuran las tortugas carey)) o amenazadas (Apéndice II). No obstante, al contrario de la CITES, la CMS se centra en la necesidad de proteger la especie y presta particular atención a los hábitats de las especies. La Convención engloba tres mandatos fundamentales. Cada Parte se compromete a:
• prohibir o limitar las capturas de las especies migratorias;
• limitar los daños a los hábitat, la introducción de especies foráneas invasoras, y otras actividades y condiciones que pudieran obstaculizar las migraciones o interferir con las especies migratorias; y
• participar en otros acuerdos internacionales relacionados con determinadas especies o grupos de especies migratorias cuya área de distribución o rutas migratorias incluyen zonas dentro de la jurisdicción de una Parte.
En relación con el último requisito, la CMS es posiblemente única entre la serie de convenciones relacionadas con la diversidad biológica en lo que concierne a la fuerza de su mandato y su amplia experiencia en lo que respecta a la incentivación de medidas y acuerdos regionales entre sus partes. Se han concertado acuerdos bajo los auspicios de la CMS, y en relación con ésta, en una gran variedad de situaciones desatendidas previamente. La CMS ha actuado como catalizador o participado en el desarrollo de una vasta gama de nuevos tipos de instrumentos internacionales. Entre los acuerdos concertados con arreglo a los Artículos IV y V de la CMS cabe señalar los "acuerdos" internacionales tradicionales (instrumentos de carácter vinculante, acordados por los representantes nacionales en nombre de sus gobiernos), así como una variedad de otros tipos de documentos, a menudo denominados "memoranda de entendimiento". Según se utiliza en este contexto, el término momorandum de entendimiento comprende documentos que pueden ser o no vinculantes (de hecho, algunos constituyen únicamente acuerdos de buena fe de las Partes, en el sentido de que harán lo que puedan). Además, si bien algunos de los memorandos de entendimiento de la CMS son ejecutados por los Jefes de Estados o sus representantes, otros son firmados por los Ministros de Medio Ambiente o funcionarios con poderes plenipotenciarios. Algunos de estos documentos engloban combinaciones bastante genuinas de componentes tradicionales de un memorando y los de acuerdos y convenciones más formales. Muchos países que concertaron acuerdos en el marco de la CMS no son Partes signatarias de la propia CMS. No obstante, cuando se trata de un memorando de entendimiento, a veces se han incluido Partes que no son Estados del área de distribución de la especie de que se trate, y en algunos casos organizaciones no gubernamentales y otras entidades no estatales. La experiencia de la CMS en las negociaciones y la administración de
...