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UNIDAD 5: ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS HUMANAS. CAPACIDAD


Enviado por   •  5 de Diciembre de 2017  •  Resumen  •  51.417 Palabras (206 Páginas)  •  1.031 Visitas

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UNIDAD 5: ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS HUMANAS. CAPACIDAD.

1)Atributos de las personas humanas. Concepto y caracteres. Todas las personas están dotadas de cualidades intrínsecas y permanentes que concurren a constituir la esencia de la personalidad y a determinar al ente personal en su individualidad. Se denominan atributos inherentes de la personalidad porque son calidades independientes e inseparables del ente personal, de manera que no pueden existir sino en él y este no puede ser sin revestir estas mismas propiedades. Los atributos de las personas humanas son el nombre, estado, capacidad, domicilio y patrimonio.

Los atributos de la personalidad presentan los siguientes caracteres comunes:

  • Necesidad. No puede haber persona alguna que carezca de ellos.
  • Unidad. Cada persona no puede tener más de un atributo del mismo orden.
  • Inalienabilidad. La persona no puede desprenderse de algún atributo transfiriéndoselo a otro. Son elementos que están fuera del comercio.
  • Imprescriptibilidad. No se ganan o pierden por el transcurso del tiempo.

2) Capacidad. Capacidad de derecho y de ejercicio. Principios comunes. Fundamentos y alcances de la diferenciación.

Art. 22°. Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos o actos jurídicos determinados.

La capacidad de derecho refleja un atributo que solo reconoce limitaciones derivadas de la ley estrictamente, y que admite gradaciones en supuestos específicos, que resultan de la propia ley y cuya interpretación es restrictiva. Sin embargo, dichas limitaciones son relativas y de ningún modo pueden determinar la existencia de una incapacidad absoluta de derecho. Las limitaciones referidas no son dispuestas en función de las personas, sino de los hechos, simples actos o actos jurídicos determinados y por razones de orden público. Es decir, no hay personas incapaces de derecho, sino incapacidades de derecho en relación a ciertos hechos o actos.

Art. 23°. Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí mismas sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.

Implica el reconocimiento como regla general de la capacidad de las personas de obrar  y su carácter relativo, mediando limitaciones que resultan de la propia ley o de una sentencia judicial. La disposición reconoce la aptitud de la persona humana para ejercer por sí misma los derechos de los que fuera titular. Es la aptitud que la persona adquiere para ejercer el derecho que le es propio conforme su capacidad jurídica. De esta manera, sienta el principio general de capacidad, señalando que sus limitaciones pueden resultar solo de la ley o de una sentencia judicial.

Principios comunes. La capacidad, además de los caracteres comunes a todos los atributos de la persona, tiene caracteres típicos:

  • Es susceptible de grados, ya que se la puede tener en mayor o menor extensión, aunque no se la podrá dejar de tener en cierta medida.
  • Es reputado principio general, con fuerza para favorecer a todos los no exceptuados.
  • Las incapacidades, como limitaciones excepcionales de la capacidad, emanan siempre de la ley y son de interpretación restrictiva. Configuran una regulación de orden público que está más allá de la autonomía de la voluntad de los particulares que no pueden dejarlas sin efecto. Tampoco puede renunciarse a la capacidad.

Fundamentos y alcances de la diferenciación. La incapacidad alude a una ausencia de capacidad del sujeto, pudiendo faltar la aptitud para ser titular de determinada relación jurídica (incapacidad de derecho) o para ejercer por sí mismo los derechos de los que se es titular (incapacidad de ejercicio). Cuando se veda al abogado que pueda convertirse en dueño de las cosas de su cliente, se le impone una incapacidad de derecho. Cuando se impide al menor de edad la gestión de su patrimonio, se le impone una incapacidad de ejercicio en protección del mismo titular de los bienes que sería perjudicado por el ejercicio que hiciere por sí mismo de sus derechos en razón de su propia inmadurez.

  • Fundamento.Mientras el fundamento de la incapacidad de derecho reside en razones de orden público o interés general, la incapacidad de ejercicio tiene como fundamento la protección de la persona que sufre la restricción.
  • Alcances. Mientras las incapacidades de derecho son de carácter relativo (no pueden existir personas totalmente incapaces de derecho), existen personas absolutamente incapaces de ejercicio (personas por nacer).
  • Consecuencias de violación. La nulidad es un supuesto de ineficacia que priva al acto jurídico de sus efectos propios en razón de un defecto de carácter esencial en la constitución del acto. Frente a una incapacidad de ejercicio se impone la sanción de nulidad relativa, que tiene como fundamento la protección de una de las partes del acto jurídico, existiendo la posibilidad de que el acto sea confirmado. A su vez, tiene carácter prescriptible. Frente a una incapacidad de derecho se impone la sanción de nulidad absoluta, cuyo fundamento es la protección de intereses generales, no permitiendo la subsanación del acto y siendo de carácter imprescriptible.
  • Sistematización.Las incapacidades de ejercicio pueden ser sintetizadas en dos categorías: absolutas y relativas. Las incapacidades de derecho no pueden ser absolutas porque importarían una destitución para el sujeto del carácter de persona, al resultarle prohibido ser titular de cualquier relación jurídica. Por su misma particularidad las incapacidades de derecho no integran una categoría genérica, estando diseminadas en toda la extensión del Código e impuestas con motivo de cada institución.

3) Capacidad de derecho. Inhabilidades especiales.Precisamente, porque la capacidad de derecho no puede desaparecer totalmente, es que el ordenamiento ha debido prever situaciones en las que tampoco puede admitirse la plena y total capacidad. Es para estos supuestos entonces, que la normativa vigente establece las incapacidades de derecho. Tales incapacidades implican una limitación siempre parcial y excepcional de la aptitud general de ser titular de derechos y obligaciones.

En general, con las incapacidades de derecho se trata de proteger principios superiores, o sea de orden público, y especialmente la moral y la buena fe.No hay propiamente incapaces de derecho, sino personas que tienen incapacidad de derecho con relación a ciertos actos.

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