VIAS PROCEDIMENTALES - CONOCIMIENTO Y DIVORCIO POR CAUSAL
Enviado por 123ek • 4 de Febrero de 2014 • 6.584 Palabras (27 Páginas) • 1.157 Visitas
DERECHO VII
TEMA: VIAS PROCEDIMENTALES – CONOCIMIENTO Y DIVORCIO POR CAUSAL
INTEGRANTES:
• FLORES RUIZ, Edwin Antonio.
Moyobamba - 2011
GENERALIDADES SOBRE EL PROCESO DE CONOCIMIENTO
El proceso de conocimiento (llamado ordinario en el Código de Procedimiento Civiles de 1912) es aquel proceso de mayor duración de todos los que contempla el Código Procesal Civil y en el que, por lo general, se sustancian materias de gran complejidad e importancia y que necesitan de un mayor debate para la ulterior solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
De acuerdo a lo normado en el artículo 475 del código Procesal Civil, se tramitan en proceso de conocimiento ante los Juzgados Civiles los asuntos contenciosos que:
1. No tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión el Juez considere atendible su empleo. En este caso, la resolución debidamente motivada que declara aplicable el proceso de conocimiento en sustitución al propuesto, será expedida sin citación al demandado y es inimpugnable (art. 477 del C.P.C.).
2. La estimación patrimonial del petitorio sea mayor de mil Unidades de Referencia Procesal.
Cuantía modificada por Ley Nº 29057 (29/06/2007), AMPLIADA DE 300 A 1000 URP; sin embargo, como esta modificación es de orden patrimonial, esto es, que alcanza por ejemplo a las pretensiones referidas a pago de sumas de dinero, ya sea como obligaciones de dar suma de dinero o indemnizaciones; no existirá ningún efecto en relación a pretensiones como nulidad de acto jurídico, acción pauliana, reivindicación y otras que por sus complejidades mantienen en la vía del proceso de conocimiento puro.
3. Son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su empleo. En este caso, la resolución debidamente motivada que declara aplicable el proceso de conocimiento en sustitución al propuesto, será expedida sin citación al demandado y es inimpugnable (art. 477 del C.P.C.).
4. El demandante considere que la cuestión debatida sólo fuese de derecho.
5. La ley señale. Cabe indicar que entre los asuntos contenciosos que se sustancian como proceso de conocimiento por disponerlo así la ley de manera taxativa se cuentan los que se citan a continuación:
a) Separación de cuerpos por causal (arts. 480 al 485 del C.P.C.).
b) Divorcio por causal (arts. 480 al 485 del C.P.C.).
c) Nulidad de actos celebrados por los administradores de las fundaciones (art. 104, inciso 9, del C.C.).
d) Desaprobación de cuentas en el supuesto de liquidación de comité (art. 122 del C.C.).
e) Ineficacia de actos onerosos (art. 200 del C.C.).
f) Invalidez del matrimonio (art. 281 del C.C.).
g) Desaprobación de cuentas del tutor (art. 542 del C.C.)
h) Petición de herencia (art. 664 del C.C.).
i) Desaprobación de cuentas del albacea (art. 794 del C.C.)
j) Nulidad de partición de herencia por preterición de sucesor (art. 865 del C.C.).
k) Nulidad de acuerdo de junta general de accionistas (art. 150 de la L.G.S.).
REQUISITOS DE LA ACTIVIDAD PROCESAL EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código Procesal Civil, el proceso de conocimiento se inicia con la actividad regulada en la Sección Cuarta de dicho Código, Sección que regula precisamente lo concerniente a la postulación del proceso, debiendo sujetarse el proceso de conocimiento a los requisitos que allí se establecen para cada acto, vale decir, a los requisitos para la demanda, a los requisitos para la contestación de la demanda, a los requisitos para la reconvención, a los requisitos para el ofrecimiento de medios de prueba extemporáneos y, en general, a todos los demás requisitos previstos para los diferentes actos postulatorios del proceso en la indicada Sección Cuarta del Código Procesal Civil.
PLAZOS MAXIMOS APLICABLES AL PROCESO DE CONOCIMIENTO
Los plazos máximos aplicables al proceso de conocimiento son (según el art. 478 del C.P.C.):
1. Cinco días para interponer tachas y oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de la resolución que los tienen por ofrecidos.
2. Cinco días para absolver las tachas y oposiciones.
3. Diez días para interponer excepciones o defensas previas, contados desde la notificación de la demanda o de la reconvención
4. Diez días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas.
5. Treinta días para contestar la demanda y reconvenir.
6. Diez días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se invoca hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención conforme al artículo 440 del Código Procesal Civil. Este último numeral prescribe que cuando al contestarse la demanda o la reconvención se invocan hechos no expuestos en ellas, la otra parte puede, dentro del plazo establecido en cada proceso, que en ningún caso probatorios referentes a tal hecho.
7. Treinta días para absolver el traslado de la reconvención.
8. Diez días para subsanar los defectos advertidos en la relación procesal, conforme al artículo 465 del Código Procesal Civil. Este último precepto legal establece que: A. tramitado el proceso conforme a esta SECCIÓN (Sección Cuarta del Código Procesal Civil, referida a la postulación del proceso) y atendiendo a las modificaciones previstas para cada vía procedimental, el Juez de oficio y aun cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando: 1. La existencia de una relación jurídica procesal válida; o, 2. La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o, 3. La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental, B. subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación procesal válida, en caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido; y C. la resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos, es apelable con efecto suspensivo.
9. Veinte días para la realización de la audiencia conciliatoria, conforme al artículo 468 del Código Procesal Civil, el cual señala textualmente que, expedido el auto que declara saneado el proceso o subsanados lo defectos advertidos, el Juez fija
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