ASPECTOS GENERALES DE LA QUIEBRA.
Enviado por joseg70 • 26 de Mayo de 2021 • Resumen • 5.768 Palabras (24 Páginas) • 232 Visitas
Mercantil II Prof. José G. Garrido R.
ASPECTOS GENERALES DE LA QUIEBRA.
Contenido:
La cesación de pagos. Criterios para fijar el inicio de la cesación de pagos. Iniciativa para la declaración de la quiebra. Contenido de la solicitud: de parte del comerciante deudor, de parte de acreedores. El procedimiento a solicitud de los acreedores. Defensas y excepciones en la contestación de la demanda. La quiebra de oficio. Régimen de nulidades. Absolutas y relativas. Calificación de los créditos. Masa activa y masa pasiva. Quiebra del comerciante fallecido.
LA CESACIÓN DE PAGOS.-
La declaración judicial de quiebra está siempre precedida de un estado de quiebra de hecho, en la que el deudor, ante la inminente declaración de quiebra en la que se encuentra, puede tratar de salvar algunos bienes para él y su familia, a través de enajenaciones simuladas a personas de su confianza, puede pretender colocar en situación de privilegio a ciertos acreedores de su estima o satisface ciertos créditos antes de ser exigibles. Con éste proceder, característico del estado de quiebra, denominado por la doctrina “Periodo sospechoso”(ver segundo aparte del artículo 936 del Código de Comercio), el deudor perjudica a sus acreedores, y los perjudica porque de vulnera el principio de igualdad que debe existir entre todos.
Según los artículos 945, 946 y 947 el período sospechoso se extiende en principio, desde la fecha de la cesación de pagos, hasta el día de la declaración de la quiebra, pero en todo caso no ira más allá de los dos años y diez días que preceden la declaración de la quiebra. La finalidad de la fijación de período sospechoso es el ejercicio de las acciones restitutorias para la recomposición del patrimonio del fallido haciendo volver al mismo los bienes que salieron de él de manera irregular según los artículos 945, 946 y 947 del Código de Comercio. Este lapso (período sospechoso debe ser fijado en la sentencia que declara la quiebra o por auto separado. Si no fuere fijado en la sentencia y no se determina fijarlo por auto separado se entenderá que el mismo se inició el día que se dictó la sentencia y solo se hará la revisión de los actos realizados por el fallido en los diez días antes señalados en el artículo 945 del Código de Comercio)
Contra esos actos del deudor, todas las legislaciones han establecido sus sistemas de acciones restitutorias, tendentes a reintegrar a la masa de la quiebra todos aquellos bienes que el deudor tenia legalmente cuando comenzó la cesación de pagos.
CRITERIOS PARA FIJAR EL INICIO DELA CESACIÓN DE PAGOS.-
Existen dos criterios para fijar el inicio de la cesación de pagos:
1.- El que señala, que debe considerase desde que el comerciante comenzó a dar demostración de su desequilibrio patrimonial, que se concretiza en los hechos más disímiles, como por ejemplo, contratar prestamos con pagos de intereses elevados, ocultar bienes o dilapidarlos mediante actos fraudulentos.
2.- El que considera como signo inequívoco de la cesación de pagos el incumplimiento de sus obligaciones vencidas.
Hay quienes estiman que basta un solo incumplimiento para que proceda la declaración de quiebra.
Nuestro sistema legal señala, que es preciso determinar si el estado económico del comerciante es de insolvencia. En caso afirmativo, bastaría un solo incumplimiento para que el tribunal la declare, como dice Navarrini “ ante el silencio de la ley, basta un solo incumplimiento, si se comprueba que el comerciante se encuentra en estado de insolvencia.”
FIJACIÓN DE LA FECHA DE INICIO DE LA CESACIÓN DE PAGOS.-
En la sentencia que declara la quiebra se debe fijar a fecha de la cesación de pagos o determinar que será fijada por auto separado Art.936 C. de Comercio. Pero en todo caso, esa fecha no puede ser establecida más allá de dos años y diez días, tal como lo disponen los artículos 936 (segundo aparte) y el art. 945 del código de comercio.
Una vez fijada la fecha de la cesación de pagos, el juez de la causa no puede modificarla posteriormente. Sólo se permite que se fije por auto separado, o que sea modificada mediante apelación, por el juez superior, pero de ninguna otra manera.
INICIATIVA PARA LA DECLARACION DE LA QUIEBRA.
A petición del deudor.
El artículo 925 del C. de Comercio establece que “Todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el juez de comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de pagos.”
Esta solicitud o manifestación del deudor no es el ejercicio de una acción ejecutiva, que corresponde solamente al acreedor; ella es más bien frente a la eventual acción individual del acreedor, la expresión de una excepción mediante la cual el deudor hace valer su derecho a la ejecución colectiva en oposición a la ejecución individual.
Como tal, no se trata de una denuncia ni de una instancia para hacer declarar su propia quiebra, puesto que no se puede iniciar una acción por el sujeto pasivo. Se trata de una obligación del fallido fundada en el interés público, es una obligación que le ha sido impuesta por la ley. De tal manera, que no siendo una acción, el deudor puede retirar la solicitud, mientras no se produzca la declaratoria judicial de quiebra.
Se debe considerar que es justo reconocer este derecho al deudor, porque puede acontecer, que en el intervalo que medie desde la presentación al momento que manifieste su voluntad de retirar la solicitud pueden llegarle recursos inesperados y podrá salir de las deudas con facilidad. Se debe considerar en este caso, que el procedimiento colectivo ya no tiene interés y es necesario. Sin embargo, dicha solicitud podrá ser tomada como elemento probatorio, en el caso de una ulterior demanda por parte de los acreedores.
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