La quiebra ASPECTOS GENERALES DE LA QUIEBRA.
Enviado por juanamelendez554 • 17 de Febrero de 2018 • Documentos de Investigación • 5.447 Palabras (22 Páginas) • 181 Visitas
Mercantil II Prof. José G. Garrido R.
ASPECTOS GENERALES DE LA QUIEBRA.
FECHA DE LA CESACIÓN DE PAGOS.-
La declaración judicial de quiebra está siempre precedida de un estado de quiebra de hecho, en la que el deudor, ante la inminente declaración de quiebra en la que se encuentra, puede tratar de salvar algunos bienes para él y su familia, a través de enajenaciones simuladas a personas de su confianza, puede pretender colocar en situación de privilegio a ciertos acreedores de su estima o satisface ciertos créditos antes de ser exigibles. Con éste proceder, característico del estado de quiebra, denominado por la doctrina “Periodo sospechoso”, el deudor perjudica a sus acreedores, y los perjudica porque de vulnera el principio de igualdad que debe existir entre todos.
Según los artículos 945, 946 y 947 el período sospechoso se extiende en principio, desde la fecha de la cesación de pagos, hasta el día de la declaración de la quiebra, pero en todo caso no ira más allá de los dos años y diez días que preceden la declaración de la quiebra.
Contra esos actos del deudor, todas las legislaciones han establecido sus sistemas de acciones restitutorias, tendentes a reintegrar a la masa de la quiebra todos aquellos bienes que el deudor tenia legalmente cuando comenzó la cesación de pagos.
Régimen de nulidades.
Nulidades absolutas
Actos perjudiciales a los acreedores.
Mientras que los actos realizados por el fallido después de la sentencia que declara la quiebra son nulos de pleno derecho o, más exactamente, inoponibles de pleno derecho a la masa en virtud del desasimiento, los actos del fallido anteriores a la sentencia declaratoria de quiebra (período sospechoso) están sometidos a un régimen de nulidades muy particular y especial a la materia de la quiebra. Este sistema de nulidades está contenido en el articulo 945 del Código de Comercio, el cual enumera una serie de actos que si han sido ejecutados por el deudor en el período sospechoso son nulos de nulidad absoluta y el tribunal está en el deber de pronunciar su nulidad al encontrarse en presencia de alguno de ellos, en razón de que son actos ilícitos, fraudulentos y la disposición que ordena su nulidad es de orden público. Pero en caso de que el juez no pronuncie la nulidad, el síndico está en la obligación de solicitarla.
En Venezuela el Art. 945 del código de comercio consagra el principio de la retroacción judicial absoluta (Restitutio in integran), que consiste en que todos los actos del deudor que allí se mencionan, realizados con posterioridad a la época a la que se retrotraigan los efectos de al quiebra se consideran nulos. La nulidad de estos actos es absoluta, tanto desde el punto de vista subjetivo como adjetivo. Pero debe ser declarada por el juez, bien de oficio por ser materia de orden público, o a petición del síndico de la quiebra.
Los actos realizados por el deudor después de la cesación de pagos o en los diez días que preceden a dicha época que se consideran nulos en forma absoluta son los siguientes:
a.- Las enajenaciones de bienes muebles e inmuebles a titulo gratuito.
b.- Las hipotecas convencionales o judiciales, derecho de anticresis, prenda y cualquier privilegio o causa de preferencia en el pago, obtenidos sobre bienes del deudor, por deudas contraídas con anterioridad a los diez días indicados.
c.- Los pagos de deudas de plazos no vencidos.
d.- Los plazos de deudas de plazos vencidos, que fueron hechos de otra manera que en dinero o en papeles negociables si la obligación era pagadera en efectivo.
e.- Además, todos los actos ejecutados después que el juez ha decretado medidas preventivas conforme a lo dispuesto en el Art. 932 son nulos y de ningún efecto respecto a loa acreedores del concurso.
Estos actos pueden ser agrupados en tres categorías:
1.- Liberalidades
2.- Pagos anticipados y las daciones en pago
3.- La constitución de garantías reales.
Condiciones de aplicación del articulo 945 del C. de Com.
Para que se den las nulidades de pleno derecho, es decir, las señaladas en el artículo 945 del Código de comercio, deben darse cuatro condiciones:
- El acto debe estar previsto en el artículo 945 C. de Com. donde se hace una enumeración taxativa.
- El acto debe ser cumplido por el deudor después de la época de la cesación de pagos o en los diez días que preceden a dicha época. Es necesario que el acto sea voluntario del deudor, si el pago es realizado por orden judicial, el art. 945 es inaplicable.
- El acto debe causar un perjuicio a la masa.
- La nulidad debe ser declarada judicialmente. Si el juez no la declara de oficio, debe ser solicitada por el síndico.
Nulidades relativas:
El artículo 946 del código de comercio se establece un sistema de acciones de impugnación (Interditum fraudatorium) de determinados actos desde un punto de vista puramente subjetivo, parecido a la acción pauliana civil. Aquí los actos impugnados podrán ser anulados por el juez cuando cumplan los siguientes requisitos:
a.- Que sean debidamente impugnados.
b.- Que quienes recibieron pagos del deudor o contrataron con él. Sabían que para ese momento, ya el comerciante se encontraba en cesación de pagos. Pero esta acción de nulidad no es igual a la acción pauliana, porque en la acción pauliana no se requiere probar la existencia de una complicidad fraudulenta en cambio aquí, es requisito indispensable.
ACTOS ANULABLES.
El artículo 946 del Código de Comercio establece un sistema de acciones de impugnación de determinados actos desde el punto de vista preferentemente subjetivo, parecido a la acción pauliana civil. A tal efecto el artículo 946 del C. de Com. Señala: “Los demás pagos que hiciere el deudor por deudas de plazos vencidos y todos los otros actos a titulo oneroso que ejecutare después de la cesación de los pagos y antes del juicio declaratorio de la quiebra, podrán ser anulados, si los que han recibido del deudor o han contratado con él tenían conocimiento de su estado al efectuarse tales actos.
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