Actividad 5 Avance 2 Proyecto Integrador
Enviado por jj89 • 13 de Agosto de 2017 • Ensayo • 2.168 Palabras (9 Páginas) • 3.867 Visitas
Antes de iniciar la segunda etapa de esta actividad, quisiera aportar o comentar acerca de las observaciones que me realizo durante de la primera parte de la actividad.
En primer término, como bien lo señala usted, nuestro Código de Comercio ha sufrido diversas reformas y derogaciones durante los últimos años, dado que la materia mercantil es muy cambiante, prueba de ello las más recientes reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 25 de enero de 2017 y 02 de mayo de 2017.
Si bien es cierto a como me señala, que se pudiera promover un Medio Preparatorio a juicio, fundándolo en el artículo 1151, fracción I y II, a través del citado medio, lo único que se va a buscar, el que para el caso, el comprador, acepte que adquirió, que le fueron entregados los equipos de cómputo y que se comprometió a realizar el pagó en determinada fecha, y bajo los términos precisados en la parte 1 de la actividad.
Ahora bien, si bien es cierto que, con el medio preparatorio a juicio ejecutivo, al obtener la confesión del deudor, los autos que integraran el citado medio, serían mi documento base de la acción, con la cual podría promover un juicio ejecutivo mercantil; podría ser el caso, que de no obtener esa confesión, mi medio sería inoperante, toda vez que no tendría forma de promover o preparar mi juicio ejecutivo mercantil, ya que estas diligencias se terminan al desahogar las pruebas que se hayan solicitado, dándose por archivado, y contra tales medios, no procede recurso legal alguno, tal y como lo señala el numeral 1153, párrafo segundo de la ley mercantil aplicable. Pero, en el caso que nos ocupa, considero que, aunque el procedimiento ordinario, implica que los tiempos y los términos se amplían, a diferencia del juicio ejecutivo mercantil, y que no se tiene aparejada ejecución, considero que las facturas hacen prueba plena o pueden ser mi documento base que requiero para demandar mi acción.
Pero de ser necesario, y atendiendo a lo que usted tal ve requiere, es conocer, que ideas o conocimientos poseemos en la materia mercantil, le solicito su valioso apoyo para poder preparar mi demanda de Medio Preparatorio a Juicio, en conjunto con mi demanda de juicio ejecutivo mercantil.
Ahora, con respecto a lo que me señala, que no ofrezco pruebas, no lo considere necesario, toda vez que como señale en la parte 1 de mi actividad, al ser un juicio ordinario mercantil, el arábigo 1383 de la Ley mercantil en vigor, existe un término para esa etapa procesal, por lo que no es requisito que, en mi escrito de demanda, ofrezca mis respectivas pruebas, sino que, en su momento procesal oportuno, lo puedo hacer. Pero de igual manera, le solicito la prórroga para anexar estos apartados a mis escritos de demanda. Asimismo, aclaro, que la materia mercantil tiene su propio procedimiento, por lo que no considero necesario señalar los artículos del Código Federal de Procedimientos Civiles que se aplican al caso, porque para el caso, los debo fundar con los que me señala la Ley mercantil que se aplica, ya que esta señala desde los requisitos de la demanda, excepciones oponibles, contestación de demanda, pruebas admisibles, y recursos aplicables, y demás que surjan durante el procedimiento.
Actividad 5
Avance 2 Proyecto Integrador
Tipo de Recurso | Causas de Procedencia | Tramitación (Tiempos y Formalidades para Interponer los Recursos) | ¿Qué sucedería con la demanda inicial propuesta si se interpusiera cada uno de los Recursos? |
Apelación de Sentencia | Artículo 1336 del Código de Comercio.- Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación, en los términos que se precisan en los artículos siguientes. Artículo 1337.- Pueden apelar de una sentencia:
I. El litigante condenado en el fallo, si creyere haber recibido algún agravio;
II. El vencedor que, aunque haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios, o el pago de las costas, y,
III. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la admisión de ésta, o dentro de los tres días siguientes a esa notificación. En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste, y
IV. El tercero con interés legítimo, siempre y cuando le perjudique la resolución.
Artículo 1338.- La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero pudiendo ser éste, de tramitación inmediata o conjunta con la definitiva, según sea el caso.
Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $593,712.73 por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente. […] Las sentencias que fueren recurribles, conforme al primer párrafo de este artículo, lo serán por la apelación que se admita en ambos efectos, salvo cuando la Ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo. […] La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, a más tardar dentro de los nueve días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación si se tratare de sentencia definitiva, seis si fuere contra auto, interlocutoria o resolución, dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata y en el término de tres días si se trata de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva. Los agravios que hayan de expresarse en contra del auto, interlocutoria o resolución, cuando se trate de apelaciones de tramitación inmediata o de sentencia definitiva, se expresarán al interponerse el recurso de apelación. Los agravios que en su caso se deban expresar en contra de resoluciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva se expresarán en la forma y términos previstos en el artículo 1344 de este Código.
Artículo 1339 Bis.- Los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables.
Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a $593,712.73 por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el artículo 1339.
Artículo 1341.- Las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueren las definitivas conforme al artículo anterior. Con la misma condición, son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, ó si la ley expresamente lo dispone.
Artículo 1342.- Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano, y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1344 de este Código.
Artículo 1343.- La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria cuando la misma no pueda ser recurrida por ningún otro medio ordinario o extraordinario de impugnación, cualquiera que sea el interés que en el litigio se verse. | Artículo 1079, fracción II, del Código de Comercio en vigor […] Nueve días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva, seis días cuando se trate de interlocutoria o auto de tramitación inmediata, y tres días para apelar preventivamente la sentencia interlocutoria o auto de tramitación conjunta con la definitiva, en los términos del artículo 1339 de este Código; Tramitación Dentro del plazo de nueve días a que se refiere el artículo 1079, el apelante, ya sea vencedor o vencido, deberá hacer valer también en escrito por separado los agravios que considere le causaron las determinaciones que combatió en las apelaciones admitidas en efecto devolutivo de tramitación preventiva y cuyo trámite se reservó para hacerlo conjuntamente con la sentencia definitiva, para que el tribunal que conozca del recurso en contra de ésta última pueda considerar el resultado de lo ordenado en la resolución recaída en la apelación preventiva.
Si se trata del vencido o de aquella parte que no obtuvo todo lo que pidió, con independencia de los agravios que se expresen en la apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, deberá expresar en los agravios en contra de la sentencia que resolvió el Juicio de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar.
Tratándose de la parte que obtuvo todo lo que pidió, aún y cuando no sea necesario que apele en contra de la sentencia definitiva, deberá expresar los agravios en contra de las resoluciones que fueron motivo del recurso de apelación preventiva de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, manifestando de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar, a efecto de que el tribunal de alzada proceda a estudiarlas.
En dichos supuestos se dará vista a la contraria para que en el término de seis días contesten los agravios. | Es improcedente, toda vez que la cantidad que se reclama en el primer supuesto: $270,000.00 (doscientos setenta mil pesos), y en el segundo supuesto, la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100), como garantía, no son apelables, lo que se robustece con lo señalado en el numeral 1339 de la Ley mercantil que se analiza, y que a la letra dice: “Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $593,712.73 por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.” Por lo que para ambos supuestos, lo que procede, es el Juicio de Amparo Directo, al ser una resolución que pone fin al Juicio. |
Revocación de Auto | Artículo 1334.- Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.
De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición.
| Artículo 1335.- Tanto la revocación en primera instancia como la reposición deberán pedirse por escrito dentro de los tres días siguientes a que haya surtido efectos la notificación del proveído a impugnar, dando vista a la contraria por un término igual y el tribunal debe resolver y mandar notificar su determinación dentro de los tres días siguientes.
De la resolución en que se decida si se concede o no la revocación o la reposición no habrá ningún recurso. | En el caso, se podría aplicar en el caso de los autos que la ley no señala como apelables, y que durante el procedimiento el mismo juez pueda revocar, como la sustitución de un testigo. |
Apelación de Auto | Artículo 1339, del Código de Comercio. […] Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones, que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta esta apelación, se reservará su trámite para que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante.
Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se requiere disposición especial de la ley. | Artículo 1079, fracción II, del Código de Comercio en vigor […] Nueve días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva, seis días cuando se trate de interlocutoria o auto de tramitación inmediata, y tres días para apelar preventivamente la sentencia interlocutoria o auto de tramitación conjunta con la definitiva, en los términos del artículo 1339 de este Código; Tramitación Artículo 1344. En los casos no previstos en el artículo 1345, la parte que se sienta agraviada por una resolución judicial que sea apelable, dentro del tercer día siguiente de aquél en que surta efectos su notificación, deberá hacer saber por escrito su inconformidad apelando preventivamente ésta sin expresar agravios; de no presentarse el escrito de inconformidad a que se refiere este párrafo, se tendrá por precluido el derecho del afectado para hacerlo valer como agravio en la apelación que se interponga contra la sentencia definitiva. | Lo puede ser la admisión o denegación de admisión de una prueba. |
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