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Boletín Extraordinario De Normativa G.O. (E) Nro. 6.152 - Código Orgánico Tributario (COT)


Enviado por   •  9 de Marzo de 2015  •  1.798 Palabras (8 Páginas)  •  333 Visitas

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Gaceta Oficial N° 6.152 Extraordinario del 18/11/2014)

A pesar que se emitió como un cuerpo normativo nuevo, tiene su fundamento en el anterior Código Orgánico Tributario.

Se autoriza al Ejecutivo Nacional, mediante la ley creadora del correspondiente tributo, para que proceda a modificar la alícuota del impuesto, en los límites que ella establezca.(art.3).

El domicilio electrónico, ya no es opcional ni puede ser convenido por el contribuyente, ya que la Administración Tributaria podrá establecer el domicilio fiscal electrónico obligatorio, el cual tendrá preferencia en relación a los domicilios de las personas naturales y jurídicas domiciliadas en Venezuela o el Extranjero.(art.34).

Se aumenta el lapso de prescripción estipulada para determinados derechos y acciones de 4 a 6 años y se incorpora el caso de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes. (art. 55)

En el articulado ya no se indica que la decisión denegatoria de prórroga para el pago de las obligaciones no admitirá recurso alguno. En ningún caso podrá interpretarse que la falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria implica la concesión de la prórroga o facilidad solicitada. (art. 46).

Para los casos de: la acción para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, y la acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad, la prescripción aumenta de 6 a 10 años, cuando ocurran las circunstancias previstas en el artículo 56.

Aumentan el lapso de prescripción de la acción para imponer penas restrictivas de libertad de 6 a 10 años. (art.57)

La acción para perseguir y castigar los siguientes ilícitos no prescribe, a saber: La defraudación tributaria, la falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción y la insolvencia fraudulenta con fines tributarios. (art.57).

Se incorpora como causal de interrupción de la prescripción cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, derivada de un procedimiento de verificación, control aduanero o de la sustanciación y decisión de los recursos administrativos establecidos en el Código.(art.60).

La interrupción de la prescripción en contra de uno de los sujetos pasivos es oponible a los demás. (art.61)

Los ilícitos tributarios se clasifican en: formales, materiales y penales. Las leyes especiales tributarias podrán establecer ilícitos y sanciones adicionales a los establecidos en este Código. (art.81)

Se elimina de los eximentes de responsabilidad, la obediencia legítima y debida.(art.85)

Las personas jurídicas, asociaciones de hecho y cualquier otro ente a los que las normas le atribuyan condición de sujeto pasivo, responden por los Ilícitos tributarios.(art.87)

La reincidencia en los ilícitos cometidos se incrementa de 5 a 6 años, es decir, habrá reincidencia cuando el sujeto pasivo, después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios durante los seis (6) años contados a partir de aquéllos. (art.96)

Se eliminan los artículos 87, 88, 89, 90 y 91 del COT del 2001 relativa a la responsabilidad de los coautores y su pena.

Se elimina de las circunstancias agravantes de las sanciones, la condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes del ilícito.

Se incorpora en los ilícitos formales el incumplimiento del deber de obtener la respectiva autorización de la Administración Tributaria para ejercer la industria, el comercio y la importación de especies gravadas, cuando así lo establezcan las normas que regulen la materia.

En los ilícitos relacionados a la inscripción ante la Administración Tributaria, la sanción de clausura prevista se aplicará en todos los establecimientos o sucursales que posea el sujeto pasivo y las multas se incrementan de 25 U.T. a 100 U.T.

En los ilícitos relacionados a la emisión de facturas u otros documentos, se incorpora la no conservación de las copias de las facturas u otros documentos obligatorios, por el lapso establecido; alterar las características de las máquinas fiscales y emitir cualquier otro tipo de distinto a facturas, que sean utilizados para informar el monto parcial o total de las operaciones efectuadas, tales como: Estados de cuenta, reportes gerenciales, notas de consumo, estados demostrativos y sus similares, aún cuando el medio de emisión lo permita. Estos ilícitos serán sancionados con clausura de 5 a 10 días continuos del local, oficina o establecimiento y multa de 100 a 150 U.T. dependiendo del supuesto incumplido.

En los ilícitos relacionados con los libros contables se incorporan los siguientes supuestos: No mantener los libros y registros en el domicilio tributario cuando ello fuere obligatorio o no exhibirlos cuando la Administración Tributaria los solicite; destruir, alterar o no conservar las memorias de las máquinas fiscales contentivas del registro de las operaciones efectuadas y no mantener los medios que contengan los libros y registros de las operaciones efectuadas, en condiciones de operación o accesibilidad. Se estipulan sanciones de clausura del establecimiento, el cual no estaba anteriormente contemplado y las multas ascienden entre 100 U.T. y 150 U.T. Es importante señalar que la clausura se extenderá hasta que el sujeto pasivo cumpla el respectivo deber formal y lo notifique a la Administración Tributaria.

En los ilícitos relacionados a la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, se estipula el lapso de 1 año que se computara para determinar el retraso y éste dependerá del supuesto. Igualmente se prevé clausura del establecimiento y multa que oscila entre 50 a 2.000 U.T. La sanción más alta está en el siguiente supuesto: quien no presente la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, será sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, por un lapso de diez (10) días continuos

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