CONTRATO ASOCIATIATIVO
Enviado por raclida • 5 de Julio de 2013 • 3.091 Palabras (13 Páginas) • 330 Visitas
CASOS PRACTICOS PROPUESTOS
CASO. EL TERRENITO
La empresa constructora “VIVIENDO FELIZ” propietaria de un terreno lotizado y urbanizado, suscribe con don Enrique Perez Galdós, un contrato de compra venta a plazos en virtud del cual, éste adquiere un lote de terreno ubicado en la manzana “F” del Lote 4 de la Urbanización “El buen Vivir. II etapa”, ubicado en el Distrito de Los Olivos.
El precio se pacta en la suma Veinte mil dólares norteamericanos, pagaderos de la siguiente forma:
Una cuota inicial de $cinco mil dólares norteamericanos, los cuales se pagan al momento de suscripción del contrato.
El saldo en Cien cuotas de ciento cincuenta dólares norteamericanos cada una, con vencimiento cada fin de mes, la primera se venció el 30 de agosto del 2007 y la ultima se vencerá en diciembre del 2015, las mismas que estan representadas en cien letras de cambio, cada una con un valor de cien dolares norteamericanos habiéndose pactado que en las letras de cambio se completará la fecha de vencimiento, oportunamente, de acuerdo a lo pactado.
Pactan además que el incumplimiento de de tres o mas cuotas consecutivas o alternadas dará derecho al vendedor de optar por dar por resuelto el contrato de pleno derecho, previo comunicación por conducto notarial al vendedor, o, alternativamente, a dar por vencidas todas las cuotas que estuvieran pendientes y demandar el pago del íntegro del adeudo.
PREGUNTA: PRECISE QUE TIPO DE DEMANDA RECOMEDARIA SUGERIR AL SEÑOR LOPEZ Y, PRECISE EL TIPO TUTELA JURISDICCIONAL QUE CORRESPONDERIA A DICHA DEMANDA
CASO II: PAPELITO MANDA
Juan Perez Solís solicita un préstamo de dinero por la suma de Cincuenta mil nuevos soles a don Jorge López Ortiz, a tal efecto suscriben un contrato de mutuo por el indicado monto al que le agregan una cláusula de garantia hipotecaria de un puesto que el señor Perez tiene en propiedad en la Galeria “la Gran Venta”, conviniendo en valorizar el inmueble en la suma de Sesenta mil nuevos soles. El préstamo deberá ser cancelado al cabo de seis meses de suscrito el contrato e inscrita la garantía hipotecaria en el registro correspondiente.
Vencido el plazo para la devolución del préstamo, el Señor Perez se niega a pagar aduciendo haber incurrido en malas inversiones que han determinado que carezca de liquidez.
PREGUNTA: PRECISE QUE TIPO DE DEMANDA RECOMEDARIA SUGERIR AL SEÑOR LOPEZ Y, PRECISE EL TIPO TUTELA JURISDICCIONAL QUE CORRESPONDERIA A DICHA DEMANDA
EXP. N° 2948-2003-AA/TC
ALEJANDRO ESPINO MÉNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto discordante del magistrado Aguirre Roca, adjunto, y el voto dirimente del magistrado García Toma.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Espino Méndez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 263, su fecha 4 de julio de 2003, que, pronunciándose sobre el fondo de la controversia, declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 3 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se deje sin efecto la Resolución Nº 458-2002-CNM, del 11 de octubre de 2002, en la parte que no lo ratifica en el cargo de Fiscal Provincial Titular en lo Penal del Distrito Judicial de Lima, y mediante la que se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su título. En consecuencia, solicita se ordene su inmediata reposición en el cargo. Sostiene que ha sido separado a pesar de que durante años se ha desempeñado con justicia y equidad; que, sin embargo, al no ser ratificado por el CNM, y no permitírsele postular a cargo similar, se están lesionando –entre otros– sus derechos fundamentales al debido proceso y a la legítima defensa, toda vez que la entrevista a la que fue sometido fue absolutamente subjetiva, debido a que se trataron aspectos ajenos a la función, pues las preguntas estaban dirigidas a cuestiones de índole personal, esto es, a si había realizado viajes al exterior y si contaba con propiedades; y que la cuestionada resolución carece de motivación alguna, pues dispone su no ratificación sin justificación alguna, con lo cual, resulta injusta.
El Consejo Nacional de la Magistratura se apersona al proceso, solicitando que la demanda sea declarada improcedente o, alternativamente, infundada. Alega, de un lado, que no se ha vulnerado derecho alguno, pues el Consejo actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154 de la Constitución; y, de otro, que en atención a lo dispuesto por el artículo 142 de la Carta Magna, las resoluciones que el CNM emita no son revisables en sede judicial.
El Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de diciembre de 2002, rechazó liminarmente y declaró improcedente la demanda, en virtud de los artículos 142 y 154, inciso 2), de la Constitución Política del Perú[1].
La recurrida, revocando la apelada, subsanó el quebrantamiento de forma, y avocándose al fondo de la controversia, declaró infundada la demanda, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Como ya lo ha expresado este Colegiado en el Expediente Nº 1941-2002-AA/TC –caso Luis Felipe Almenara Bryson–, resulta objetable el raciocinio utilizado en sede judicial para justificar la improcedencia declarada, debido a que se ha renunciado al deber de merituar, desde la perspectiva de cualquier juzgador constitucional, si la regla contenida en el artículo 142 de la Constitución admite una exclusiva y excluyente lectura. Las razones que sustentan esta afirmación son de dos tipos y conviene reiterarlas una vez más:
a) El hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual, no significa que la función del operador del Derecho se agote con un encasillamiento elemental o particularizado, en el que se ignore o minimice los contenidos de otros dispositivos constitucionales, tanto más cuando resulta claro que aquellos resultan siendo no un simple complemento sino, en muchos casos, una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. Lo cierto es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional solo pueden darse cuando se desprendan de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte, o de un sector de ella, como parecen entenderlo, en forma por
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