Contratos Romanos
Enviado por jose_how1 • 10 de Julio de 2011 • 6.923 Palabras (28 Páginas) • 1.138 Visitas
República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
“Universidad Yacambú”
Contratos Romanos
Integrantes
Cabudare, Julio 2011
Índice
Tema. Pág.
Índice
Introducción
Contenido
Contratos Romanos
Bibliografía
Conclusión
Anexos
Introducción
Contratos Romanos.
El contrato era entre los romanos toda convención destinada a producir obligación, aunque el derecho natural reconocía que si el objeto de la convención era lícito, aquel que se había comprometido libremente, estaba obligado, porque toda convención lícita era legalmente obligatoria, pero el derecho romano jamás admitió ese principio de forma absoluta y aun en la época de Justiniano, por los días finales del imperio, el simple pacto, no bastaba para crear la obligación civil. El derecho civil solo reconocía la obligatoriedad si esta estaba acompañada de ciertas formalidades, que dieran fuerza y certidumbre al consentimiento de las partes, para así evitar pleitos y encerrar los límites precisos de las voluntades. Estas formalidades consistían en; palabras solemnes, menciones escritas y la remisión de una cosa hecha por una de las partes a la otra. Aunque con el paso de los años, con el ensanchamiento del imperio el cual añadía más y más territorios, ensanchando a su vez sus posibilidades comerciales, muchas de estas reglas fueron siendo derogadas en beneficio de los negocios practicados entre los ciudadanos y entre estos y los peregrinos los que lograron así negociar más fácilmente entre ellos.
En derecho romano no existió un concepto abstracto de contrato sino que se conocía determinados tipos de contrato y a diferencia de lo que ocurre hoy en día en las palabras contrato, convención y pacto se utiliza como sinónimos, en derecho romano estas tres palabras tenía diferentes significados:
a) Contractus. Es el acuerdo de voluntades reconocido por el ius civile como fuentes de obligaciones y previsto de una acción.
b) Conventio. Es el acuerdo de voluntades que encerraba todo contrato.
c) Pactus. Era un acuerdo de voluntades que no creaba acción pero que podía ser protegido por el pretor por vía de excepción. Además los pactos también son cláusulas que se añaden a los contratos de buena fe y que podían ser tenidos en cuenta por el juez.
Pactos: El concepto de pacto es diferente en las distintas fases del derecho romano. En la Ley de las XII Tablas se le atribuía al pacto un efecto meramente procesal en el sentido de que el pacto ponía fin a un litigio. Pacto es sinónimo de transacción y se caracteriza por la renuncia a la persecución judicial de un derecho.
En las obligaciones que nacía de delito cabían el pacto entre el ofensor y la víctima y ese pacto trata sobre una indemnización pecuniaria y ese pacto produciría la extinción ipso iure de la acción correspondiente. El pretor en su edicto reconocía eficacia a los pactos celebrados entre las partes litigantes de un proceso o las que se celebraban renunciando al ejercicio de una acción. Los pactos que protegían el pretor no se podían celebrar con dolo, ni contra leyes, plebiscitos, senados consulto, edictos, decretos, ni en fraude de ningún tipo de disposición.
La eficacia de los pactos se manifestaba por vía de excepción, convenio o acuerdo y también se acerca al significado de contrato. Si a un convenio o acuerdo se la añadía la causa de derecho civil, el pacto se transformaba en contrato.
La convención: De entre los antecedentes remotos, sobre los que hay mayor grado de coincidencia en la doctrina, pueden citarse los siguientes:
1) Sistema contractual romano.
En el Derecho romano el contrato aparece como una forma de acuerdo (conventio). La convención es el consentimiento de dos a más personas que se avienen sobre una cosa que deben dar o prestar. La con sensualidad era el prototipo dominante.
La convención se divide en pacto (pactum) y contrato (contractus), siendo el pacto aquel que no tiene nombre ni causa y el contrato aquel que lo tiene. En este contexto se entiende por nombre la palabra que produce la acción (el pacto se refiere únicamente a relaciones que sólo engendran una excepción). La causa es alguna cosa presente de la cual se deriva la obligación. El pacto fue paulatinamente asimilándose al contrato al considerar las acciones el instrumento para exigir su cumplimiento.
El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles y estaba siempre protegido por una acción que le atribuía plena eficacia jurídica. Los contratos se dividen en verdaderos y en cuasicontratos. Eran verdaderos los que se basaban en consentimiento expreso de las partes y eran cuasicontratos los basados en el consentimiento presunto.
A su vez los contratos verdaderos de dividían en nominados e innominados. Eran nominados los que tenían nombre especifico y particular confirmado por el derecho (ej. compraventa) e innominados los que aun teniendo causa no tenían nombre. Los contratos innominados eran cuatro: Doy para que des, Doy para que hagas, Hago para que des y Hago para que hagas. Lo característico de los contratos innominados es que en ellos no intervenía el dinero contado.
En el Derecho romano existían contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos unilaterales obligaban solo a una de las partes (por ejemplo, el mutuo) y los bilaterales obligaban a ambas partes (como en el caso de la compraventa).
2) Acciones en los contratos en Roma.
La acción (Actio) era el otro elemento esencial de los contratos en Derecho romano. Las acciones relativas a los contratos son actiones in personam en las cuales el demandante basa su pretensión en una obligación contractual o penal, las cuales podían ser Directas y Contrarias. Ejemplos de ellas son:
o Actio directa: Acciones directas eran aquellas con que contaba el acreedor, frente al deudor, desde el momento mismo de la celebración del contrato, tales como.
La actio certi (que persigue un objeto específico, suma de dinero o cosa).
La actio ex stipulatio (que tiene el acreedor cuando el objeto no era ni dinero, ni bienes genéricos sino que implicaba un hacer).
La actio locati (que tiene el arrendador contra el arrendatario).
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