Derecho Romano 2 (los Contratos)
Enviado por GUSTAVOLEGIONARIO • 2 de Diciembre de 2011 • 3.287 Palabras (14 Páginas) • 1.619 Visitas
TEMA #
LOS CONTRATOS REALES (EL MUTUO)
EL MUTUO
Contrato que consiste en un préstamo de consumo, mediante el cual una parte (mutuante) entrega a otra (mutuario) en propiedad, una cantidad de cosas consumibles, para que éste último le devuelva otro tanto de la misma especie, género y calidad.
SUJETOS
MUTUANTE: quien entrega la cosa.
MUTUARIO: quien acepta y se obliga a la restitución.
OBJETO
Cosas consumibles: el dinero (mutuo de pecunia) parece ser la más antigua forma de mutuo. En una economía agropecuaria, también los cereales.
CAUSA
Entrega de la cosa para consumo.
De todos los contratos reales, la entrega “dación” de la cosa, el contrato se perfecciona.
REQUISITOS ESENCIALES
La dación o entrega de la cosa: debe ser hecha en propiedad al mutuario. Si se trataba de dinero, se llamaba numeratio, de donde se desprende que el mutuante:
• Debe ser propietario de la cosa prestada.
• Debe tener capacidad de enajenar.
• La entrega (dación) o transferencia puede ser corporalmente o por cualquier forma de tradición, incluso brevi manu o simbólica (entrega de las llaves del lugar).
Las cosas dadas en préstamo o mutuo deben ser fungibles para que puedan ser restituidas en el género.
Las cosas deben ser entregadas (por el mutuante) y aceptadas (por el mutuario) con la intención común de contraer un préstamo, esto es, que quien recibe está obligado a restituirlas en el mismo género y calidad.
OBLIGACIONES
El mutuario se hace propietario de las cosas fungibles que se le entregan. Por lo tanto, puede disponer libremente de ellas.
En consecuencia, el mutuario se obliga a devolver una suma igual en género y calidad.
El mutuo no es lucrativo porque el mutuario no se enriquece ya que debe devolver las cosas; ni el mutuante se empobrece pues adquiere un crédito por la cantidad prestada que puede hacer valer judicialmente mediante una acción (condictio).
No hay lugar a los efectos accidentales por dolo, culpa o caso fortuito, ya que el objeto de su deuda es un género y el género nunca perece: siempre estará obligado a devolver
Principio: la cosa perece para el propietario. (Res perit domino).
ACCIONES QUE NACEN DEL MUTUO
Para conseguir la devolución de la cosa, el mutuante tenia en el procedimiento de las Legis actionis (acciones de la Ley), la legis actio per conditionem (acción de la ley por condición).
Desechando ese procedimiento, se le conceden las condictiones certi: (de cosa cierta). Si se trataba de cosa fungible determinada, o la conditio triticaria, si era trigo el objeto del mutuo.
En cambio si se trataba de dinero, la acción de crédito cierto de dinero.
Todas esas acciones eran de derecho estricto, donde no tenía cabida el arbitrio del juez en la estimación de la condenación.
VARIANTES
FOENUS NAUTICUM, PECUNIA TRAIECTIA (PRÉSTAMO MARÍTIMO)
1. HECHO: una persona prestaba a otra, armador de una nave o comerciante, una suma de dinero y ésta última se obligaba a reembolsarla si las cosas llagaban a puerto designado. En la hipótesis contraria, quedaba liberada.
Se hacía con la finalidad de asegurar o garantizar los riesgos del comercio marítimo y el dinero estaba destinado o a ser transportado o a la compra de mercancías. Esta operación comercial se llamaba cantidad trayecticia (pecunia traiectitia) o préstamo naval (foenus nauticum).
2. DERECHO: constituía un mutuo sometido a condición suspensiva (si la nave llega al puerto).
3. EFECTOS:
Los riesgos o peligros estaban a cargo del mutuante o prestamista.
Soporta el peligro a partir del momento en que zarpa la nave hasta que llegue al puerto.
En cambio, el mutuo ordinario, el mutuario o prestatario soporta el riesgo, por lo que encontramos una inversión de los riesgos en el Préstamo Marítimo.
En compensación, se admitía la estipulación de tasas de interés más elevadas (foenus nauticum o usurae maritimae).
4. INTERESES:
La ley XII Tab. (8.1.8) parece que había fijado el máximo interés en un doceavo (1/12) del capital, una uncia u onza (foenus unciarum, 1/12 de AS). No se puede precisar si era anual o mensual.
Después se prohibieron los intereses y hasta se concedía la ejecución (manus iniectio) de quien cobrase intereses.
Hasta finales de la República, con Julio César, el interés era 12% anual ó 1% mensual. En la época clásica se restringió la percepción de intereses sobre si doblaban el capital.
Justiniano redujo la tasa al 6% pero podía variar según la calidad del mutuante (las personas ilustres 4%, los comerciantes 8%). Tampoco se permitió que los intereses se convirtieran en capital y produjeran asimismo intereses.
EL SENADO CONSULTO MACEDONIANO
1. HECHO: un hijo de familia, Macedo, mató a su Pater a fin de sucederlo y pagar con los bienes de la herencia las deudas que había contraído mientras estaba bajo la patria potestad.
2. DERECHO: emanado por el Senado, bajo la proposición del Emperador Claudio y luego ratificado en tiempo de Vespasiano, estatuyó el Senado Consulto Macedoniano que el préstamo de dinero hecho a un hijo de familia, de cualquier edad o estado no produciría nunca obligación civil.
Si el prestamista demandaba en justicia el reembolso de dinero se le oponía la EXCEPCION DEL SENADO CONSULTO MACEDONIANO, con la cual se paralizaba la acción del prestamista.
3. REQUISITOS:
Que haya préstamo de dinero, no de otras cosas.
Que el prestatario esté bajo patria potestad en el momento de la operación.
4. REMEDIOS: la denegación de la acción por el Pretor o la excepción del Senado Consulto Macedoniano para paralizar la acción cuando ha sido interpuesta.
5. QUIÉNES PUEDEN OPONER LA EXCEPCIÓN:
El hijo de familia, no sólo en el tiempo de la patria potestad o cuando es alieni iuris sino aun cuando salido de ella, se convierte en sui iuris.
El Pater, los herederos del hijo y los del Pater.
6. Si se pagaba la deuda contraída por el hijo de familia, no podía considerarse como pago indebido y no podía repetirse el pago, pues se consideraba
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