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CONTRATOS REALES EN EL DERECHO ROMANO


Enviado por   •  4 de Junio de 2013  •  Tesis  •  5.898 Palabras (24 Páginas)  •  729 Visitas

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CONTRATOS REALES EN EL DERECHO ROMANO

Un contrato consiste en un acuerdo de voluntades que se establece con el fin de generar obligaciones. Éstas se pueden generar, extinguir o modificar mediante dicha manifestación del consentimiento.

En el Derecho Romano, se conocen cinco tipos de contratos que se clasifican según la forma cómo se perfeccionan; los Verbis, Litteris, Reales, Consensus e Innominados. A continuación se hará un estudio de los contratos reales.

Un contrato real es la manifestación de la voluntad de manera no formal que se perfecciona con la entrega de la cosa corporal a una persona, obligada por ello a restituirla. “Es decir, para su conclusión no bastaba el mero acuerdo de las voluntades, sino que se requería, además, la entrega de una cosa (datio rei), por una de las partes a la otra.” (Bernard, Curso de derecho privado romano, 2006)

Por lo tanto, el consentimiento de la entrega de la cosa y la propia entrega, por una de las partes, son los elementos constitutivos del contrato real. El consentimiento se establece como requisito previo y la entrega, como conclusión y perfeccionamiento del mismo. Por lo cual si hace falta alguno de estos dos elementos, no existirá acuerdo o éste será ineficaz.

En la compilación justinianea se consideran como contratos reales al mutuo, que transfiere la propiedad, la prenda, que transmite la posesión, y el comodato y el depósito que transfiere únicamente la mera detentación.

2.1 CONTRATO REAL MUTUO:

2.1.1 Definición:

Es un contrato real, unilateral y de derecho estricto, en el cual una persona, en calidad de mutuante, entrega, transfiriendo la propiedad, a otro, mutuario, una cantidad de dinero o cosas fungibles con la obligación de devolverle posteriormente otro tanto del mismo género y calidad. (Varela, 1987)

2.1.2 Aspectos a tener en cuenta:

• Es un contrato real: Se perfecciona con la Datio de la cosa. La simple promesa de mutuo no obliga a entregar. Con la entrega se transmite la propiedad. Su función socio-económica es ser un contrato de préstamo de consumo.

• Es unilateral: La única obligación que produce está a cargo del mutuario que corresponde a devolver la cantidad recibida con cosas del mismo género y calidad.

• Contrato derecho estricto: El mutuario quedaba obligado a restituir exactamente la misma cantidad de lo que se le había prestado. Por lo tanto, el juez ante un eventual litigio sólo consideraba si el préstamo había tenido logar o no en razón de absolver o condenar al demandado, sin entrar a estudiar la buena fe, la intención de las partes, la equidad y justicia. (Bernard, Curso de derecho privado romano, 2006)

• El mutuo es un contrato gratuito por naturaleza y oneroso por excepción: A pesar de la gratuidad del préstamo de consumo, nada impide que mutuante y mutuario estipulen unos intereses (usurae) del capital o de la cantidad prestada, a través de una stipulatio verbis anexa al contrato. El préstamo mutuo con intereses se denomina fenus. (Bernard, Curso de derecho privado romano, 2006)

Los intereses han tenido la siguiente evolución:

o Antes de la ley de las XII Tablas no había limitación alguna sobre la fijación de intereses, lo cual llevó a un cobro excesivo por parte de los prestamistas.

o En la Ley de las XII Tablas se fijó el máximo de interés este se denominaba unciarum foenus que equivalía al 8% anual.

o Posteriormente esta tasa bajo a la (4%) y se denominó semiunciarum foenus.

o Con el emperador Cicerón ésta se restableció y se cobró por mensualidades, lo que dio lugar a fijar la tasa en el 1% mensual, que rigió hasta el derecho de Justiniano.

o En la época justinianea se fijaron nuevas limitaciones según la naturaleza de las operaciones y la calidad de las personas generando cuatro tipos de interés según la clase y profesión de las partes contratantes:

o Tasa general, que consistía en toda estipulación de interés no reglamentada por alguna regulación específica, fijada con un máximo del 6% anual.

o Personas ilustres, préstamos realizados por estas personas admitían un máximo de interés del 4% anual.

o Interés de banqueros y comerciantes, les estaba permitido convenir intereses hasta del 8% anual

o El nauticum fenus para sumas destinadas a ser trasportadas por vía marítima, debido al riesgo que implicaba este tipo de préstamo tenía un máximo de interés del 12% anual. (Villegas, Derecho Romano Online, 2010)

2.1.3 Elementos que intervienen:

• Mutuante: Persona que entrega una cantidad de dinero o cosas fungibles en préstamo.

• Mutuario: Persona que recibe el préstamo y está en la obligación de devolverlo en la misma cantidad, del mismo género y calidad.

Ambos deben tener capacidad y poder de disposición

• Elementos reales: Constituidos por el dinero o cosas fungibles dadas en mutuo, cuya propiedad pasa al mutuario con la datio. (FUOC, Derecho Patrimonial Romano, 2002)

2.1.4 Efectos del mutuo:

El mutuario se hacía dueño de las cosas mutuadas y, en consecuencia, podía enajenarlas, consumirlas y usarla, y eran de su cuenta, todos los riesgos que pudieran correr las mismas, desde el momento en que las recibía.

También surge la obligación en cabeza del mutuario de entregar al mutuante, en el término marcado, no las mismas cosas en especie, sino del mismo género y calidad. (Varela, 1987)

Se pueden dar las siguientes situaciones:

• Si el mutuante no era dueño de las cosas mutuadas: el tercero dueño de ellas podía reivindicarlas del pretendido mutuario mientras pudieran ser reconocidas, es decir, siempre y cuando no hubieran sido consumidas.

• Si las cosas habían sido consumidas de mala fe: por el mutuario, el mutuante incapaz podía ejercitar contra aquel, la acción llamada ad exhibendum.

• Si el mutuante no era legalmente capaz de enajenar las cosas mutuadas: el contrato de mutuo no podía formarse puesto que la mutui datio no se realizaba. (Villegas, Derecho Romano Online, 2010)

2.1.5. Acciones judiciales:

• Condictio certae creditae pecuniae: Acción que podía interponer el mutuante para hacerse devolver las cosas mutuadas de la misma especie y calidad.

• Condictio certae creditae pecuniae (condictio certae pecuniae): Acción que podía interponer el mutuante si el dinero era el objeto. (Villegas, Derecho Romano Online, 2010)

2.1.6. Extinción del mutuo:

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