Clasificación Del Delito
Enviado por mdelrf63 • 22 de Abril de 2014 • 1.939 Palabras (8 Páginas) • 375 Visitas
República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria
Universidad Bolivariana de Venezuela
Aspectos Coercitivos de la Norma Jurídica
Pfg: estudios jurídicos
Ciudad Bolívar, Mayo de 2013
La Clasificación del Delito se refiere a las Clases De Tipos Legales que están puestas en la parte especial de un Código Penal.
Entonces tenemos:
POR SU GRAVEDAD: tripartito y bipartito
El Sistema Tripartito divide en:
1. crímenes,
2. delitos,
3. contravenciones.
Importancia. Permite la individualización, la sociedad reacciona con mayor intensidad a los crímenes y es de utilidad práctica: determina la competencia de los tribunales, el jurado conoce los crímenes, las correccionales los delitos y la policía las contravenciones.
Critica. No hay diferencia cualitativa entre crimen y delito, una lesión puede ser ambas, según la menor o mayor gravedad de sus consecuencias.
El Sistema Bipartito
1. delitos y
2. contravenciones
Se basa en la gravedad de la pena y la jurisdicción. Las diferencias entre delito y contravención serían: en el delito el daño es efectivo, en la contravención es un simple peligro; en el delito hay intensión manifiesta, en la contravención no hay mala intensión; el delito está en el código penal, la contravención esta en disposiciones especiales de caza, de pesca, en disposiciones sanitarias, etc.
POR LA FORMA DE LA ACCIÓN: de comisión, de omisión, de comisión por omisión
Por la Forma de la Acción el delito clasifica en delito de comisión (hacer lo que la ley prohíbe), de omisión (no hacer lo que la ley manda), de comisión por omisión (hacer lo que no se debe, dejando hacer lo que se debe).
POR LA FORMA DE EJECUCION: instantáneo, permanente, continuado, flagrante, conexo o compuesto
La clasificación del Delito por la Forma de Ejecución se puede dar de la siguiente manera:
• delito instantáneo,
• permanente,
• continuado,
• flagrante,
• conexo o delito compuesto.
POR LAS CONSECUENCIAS DE LA ACCIÓN:
FORMAL Y MATERIAL
Delito formal (delitos de actividad, delitos sin resultado o de simple actividad). Aquel en que la ley no exige, para considerarlo consumado, los resultados buscados por el agente; basta el cumplimiento de hechos conducentes a esos resultados y el peligro de que estos se produzcan o basta también la sola manifestación de la voluntad.
Por ejemplo los delitos de falsificación(CP, 198 - 200), de envenenamiento(CP, 216), la traición(CP, 109), calumnia(CP, 283), el falso testimonio(CP, 169); en los cuales basta, para configurarlos, la posesión de máquinas para la falsificación, el suministro del veneno, la preparación de actos dirigidos al sometimiento de la Nación a una potencia extranjera, la manifestación de la voluntad imputando un delito a otro o la sola juramentación en falso, sin que sea necesaria la producción de un resultado.
En los delitos formales jamás se da la Tentativa, este sólo se da en los delitos materiales.
Delito material (o de resultado). El que se consuma mediante la producción de un daño efectivo que el delincuente se propone. El acto produce un resultado por ejemplo en el asesinato (CP, 252) el resultado de la acción es la muerte de una persona. En el robo (CP, 331) el resultado es la aprehensión de la cosa.
POR LA CALIDAD DEL SUJETO: impropio, propio
Delito Impropio. El realizado por cualquier persona. En el CP empiezan con las frases "Toda persona que...", "El que...", " Los que se alzaren...".
Delito propio. Aquel cometido por personas que reúnen ciertas condiciones relacionadas con el cargo público, oficio o profesión. En el CP empiezan: “EL Oficial de Registro Civil que... autorizare...” (CP, 242); "El médico que diere certificado falso..."(CP, 201); "La madre que... diere muerte a su hijo..."(CP, 258).
POR LA FORMA PROCESAL: de acción privada, de acción pública a instancia de parte, de acción pública
Delito de acción privada. Se enjuicia y se persigue sólo a querella de parte ofendida, por ejemplo giro de cheque en descubierto, despojo (CPP, 20), los delitos contra el honor (difamación e injuria, CP, 282 - 290).
Delito de Acción Pública a Instancia de parte. Aquel en que el Fiscal puede perseguir sólo a pedido de la parte damnificada u ofendida (CPP, 17). Ej. , Abandono de familia, de mujer embarazada…proxenetismo (CPP, 19).
Delito de acción pública. Puede demandar quienquiera incluso el Ministerio Público de oficio. Los delitos que no están en el Art. 19 y 20 del CPP son de acción pública. Ej. , El homicidio (CP, 251).
POR LAS FORMAS DE CULPABILIDAD: doloso, culposo (CP, 14, 15)
Delito doloso. Ejecución de un acto típicamente antijurídico con conocimiento y voluntad de la realización el resultado. No exige un saber jurídico, basta que sepa que su conducta es contraria al Derecho, peor aún, basta la intensión de cometer el hecho delictivo.
El código penal sin reformas decía "un delito es doloso cuando el hecho cometido es querido previsto y ratificado por el agente o cuando es consecuencia necesaria de su acción"(CP, 14). El código penal reformado (Ley 1768, de 10 de marzo de 1997) reemplaza la definición de dolo y se corrigen los defectos estructurales e insuficiencias de la formulación anterior, como es el caso de la expresión: "o cuando es consecuencia necesaria de su acción" la que trastorna toda la sistemática de la teoría del delito en razón de que la consecuencia necesaria objetiva puede responder tanto a conductas dolosas como culposas. "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad." (CP, 14).
Delito culposo. "Un delito es Culposo cuando quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello no toma conciencia de que realiza un tipo penal, y si lo toma, lo realiza en la confianza de que lo evitará"(CP, 15). El delito es culposo cuando el resultado, aunque haya sido previsto; no ha sido querido por el
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