Codigo Civili Matrimonio
Enviado por isreelramirezz • 14 de Mayo de 2013 • 2.013 Palabras (9 Páginas) • 328 Visitas
TITULO QUINTO
Del Matrimonio
CAPITULO I
De los Esponsales
Artículo 139.- La promesa de matrimonio que se hace por escrito y es aceptada, constituye los
esponsales.
Artículo 140.- Sólo pueden celebrar esponsales el hombre que ha cumplido dieciséis años y la mujer
que ha cumplido catorce.
Artículo 141.- Cuando los prometidos son menores de edad, los esponsales no producen efectos
jurídicos si no han consentido en ellos sus representantes legales.
Artículo 142.- Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, ni en ellos puede
estipularse pena alguna por no cumplir la promesa.
Artículo 143.- El que sin causa grave, a juicio del juez, rehusare cumplir su compromiso de
matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagará los gastos que la otra parte hubiere hecho
con motivo del matrimonio proyectado.
En la misma responsabilidad incurrirá el prometido que diere motivo grave para el rompimiento de los
esponsales.
También pagará el prometido que sin causa grave falte a su compromiso, una indemnización a título
de reparación moral, cuando por la duración del noviazgo, la intimidad establecida entre los prometidos,
la publicidad de las relaciones, la proximidad del matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento
de los esponsales cause un grave daño a la reputación del prometido inocente.
La indemnización será prudentemente fijada en cada caso por el juez, teniendo en cuenta los recursos
del prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al inocente.
Artículo 144.- Las acciones a que se refiere el artículo que precede, sólo pueden ejercitarse dentro de
un año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.
Artículo 145.- Si el matrimonio no se celebra, tienen derecho los prometidos de exigir la devolución de
lo que se hubieren donado con motivo de su concertado matrimonio. Este derecho durará un año,
contado desde el rompimiento de los esponsales.
CAPITULO II
De los Requisitos para contraer Matrimonio
Artículo 146.- El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las
formalidades que ella exige.
Artículo 147.- Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que
se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.
Artículo 148. Para Contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer
catorce. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal o los Delegados según el caso, pueden conceder
dispensas de edad por causas graves y justificadas.
Artículo 149.- El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años, no pueden contraer matrimonio
sin consentimiento de su padre o de su madre, si vivieren ambos, o del que sobreviva. Este derecho lo
tiene la madre aunque haya contraído segundas nupcias, si el hijo vive con ella. A falta o por
imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos paternos, si vivieren ambos, o
del que sobreviva; a falta o por imposibilidad de los abuelos paternos, si los dos existieren, o del que
sobreviva, se requiere el consentimiento de los abuelos maternos.
Artículo 150.- Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores; y faltando
éstos, suplirá el consentimiento, en su caso, el Juez de lo Familiar de la residencia del menor.
Artículo 151. Los interesados pueden ocurrir al Jefe del Gobierno del Distrito Federal o a los
Delegados, según el caso, cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el
que hubieren concedido. Las mencionadas Autoridades, después de levantar una información sobre el
particular, suplirán o no el consentimiento.
Artículo 152.- Si el juez, en el caso del artículo 150, se niega a suplir el consentimiento para que se
celebre un matrimonio, los interesados ocurrirán al Tribunal Superior respectivo, en los términos que
disponga el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 153.- El ascendiente o tutor que ha prestado su consentimiento firmando la solicitud
respectiva y ratificándola ante el Juez del Registro Civil, no puede revocarlo después, a menos que haya
justa causa para ello.
Artículo 154.- Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere
antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto,
tendría el derecho de otorgarlo; pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del término fijado en
el artículo 101.
Artículo 155.- El juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio no podrá revocar
el consentimiento, una vez que lo haya otorgado, sino por justa causa superveniente.
Artículo 156.- Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;
II. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del juez, en sus
respectivos casos;
III. El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la línea recta,
ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y
medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos,
siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio
haya sido judicialmente comprobado;
VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede
libre;
VII. La fuerza o miedo grave. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada,
mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;
VIII. La impotencia incurable para la cópula; y las enfermedades crónicas e incurables, que sean,
además, contagiosas o hereditarias.
IX. Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450.
X. El matrimonio subsistente con persona distinta a aquella con quien se pretenda contraer.
De estos impedimentos sólo son dispensables
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