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Contratación Estatal


Enviado por   •  27 de Marzo de 2012  •  3.986 Palabras (16 Páginas)  •  761 Visitas

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CONTRATACION ESTATAL

1. Que puedo hacer contra el acto administrativo que declara desierta la adjudicación de un contrato? Teniendo en cuenta que yo era el más opcionado para que me adjudicaran dicho contrato y que no se logró debido a que no era del agrado del funcionario público.

Dicho acto administrativo se puede demandar por acción de nulidad y restablecimiento del derecho (articulo 85 CCA) si existe alguna inconsistencia o anomalía que motive tal decisión, conforme al artículo 87 del CCA.

ARTICULO 87. DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. (Subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998) “…Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación…”

Se puede demandar porque es notorio que hay una violación a los principios que rigen la actividad contractual, en virtud de éstos principios (transparencia y economía), todos los actos administrativos que se expidan durante la actividad contractual o con ocasión de ella (entre ellos los actos de adjudicación y de declaratoria de desierto del proceso licitatorio), deberán ser expresamente motivados a excepción de los de mero trámite (Ley 80 de 1993 arts. 24, núm. 7 y 25, núm. 18).se demanda la nulidad de dicho acto y que se le restablezca el derecho al perjudicado, que en este caso es quien no le adjudicaron el contrato cumpliendo a cabalidad con los requisitos legales establecidos.

“Asimismo, esa ley señala el trámite de la licitación o concurso, según el cual dentro del término para la adjudicación también podrá declararse desierta la licitación o concurso cuando se presente alguna de las hipótesis contempladas en el numeral 18 del artículo 25 como los motivos o causas que impidan la escogencia objetiva (art. 30, núm. 9). .”(Sentencia Consejo de Estado Rad. 50001-23-31-000-2004-0377-01)

En este caso en concreto hay un evidente interés personal del funcionario público, por lo tanto, no existe motivo o causa para que no se escoja objetivamente; pues el participante tenía todas las posibilidades legales para adquirir la adjudicación del contrato y por violación principalmente del principio de transparencia no le fue otorgada.

El plazo en el que se puede demandar dicho acto según el artículo 87 del CCA es de 30 días siguientes a partir de su comunicación, notificación o publicación, pero surge la controversia con el termino de caducidad de las acciones de nulidad simple y nulidad con restablecimiento del derecho que son de 4 meses, al respecto el Consejo de Estado se pronunció dejando claro el termino de caducidad de dicha acción en este caso en particular.

“Por consiguiente, el acto administrativo que declara desierta la licitación también es de aquellos expedidos con ocasión de la actividad contractual, pues por su naturaleza, uno de los efectos de esa decisión es truncar el proceso contractual iniciado con anterioridad y por lo tanto sí es aplicable el inciso 2 del artículo 87 del C. C. A., razón por la cual la Sala modifica su tesis anterior, según la cual dicho acto solo era demandable en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad establecido en el artículo 136, numeral 2, es decir, de 4 meses.

En efecto, la posición anterior de la Sección Tercera aseveraba que el artículo 87 del C. C. A. solo era aplicable a los actos precontractuales relacionados con la actividad contractual y excluía al que declaraba desierta la licitación, a pesar de ser precontractual, porque dicho acto manifiesta la voluntad de la Administración de frustrar el procedimiento licitatorio o concursal, impidiendo la celebración del contrato, y por lo tanto no se profería con ocasión de la actividad contractual.

Para la Sala esa tesis resulta contraria al verdadero sentido de la ley, pues de la interpretación armónica de los artículos 24, 25 y 30 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 87 del C. C. A., se evidencia que la intención del legislador no fue crear diferentes términos de caducidad o diversas acciones diferentes a la contractual para demandar los actos producidos durante la formación del contrato.

Si esto fuera así, el acto de adjudicación del contrato también tendría un término de caducidad diferente, pues el artículo 24 citado anteriormente lo incluye como aquellos expedidos durante la actividad contractual o con ocasión de ella de la misma forma en que trata el que declara desierto el proceso de escogencia.

Entonces, no existe una razón legal de la cual se deduzca que el acto que declara desierto el proceso licitatorio o concursal tenga un término de caducidad diferente al consagrado en el artículo 87 del C. C. A., toda vez que se trata de un acto expedido durante la actividad contractual y con ocasión de ella, que precisamente finaliza el proceso por las razones previstas en la ley 80 de 1993.

Por consiguiente, se analizará si la demanda que pretende la nulidad del acto de adjudicación de contrato se presentó dentro del término de caducidad de 30 días previsto en el artículo 87 del C. C. A.”(Sentencia Consejo de Estado Rad. 50001-23-31-000-2004-0377-01)

2. Que puedo hacer si me adjudicaron un contrato estatal y la entidad no me deja firmar dicho contrato?.

Puedo demandar el incumplimiento de la obligación, pues una vez adjudicado se general la obligación directa de firmar por parte del contratista, pero en este caso existe la voluntad de firmar del contratista y la entidad no presenta el contrato para cumplir con la formalidad pertinente, ante este hecho en particular se puede demandar la acción de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del CCA.

ARTÍCULO 87. Modificado por el art. 17, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 32, Ley 446 de 1998 De las controversias contractuales. “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas…”

En este caso cabe resaltar que la norma remite al código civil y de comercio para las regulaciones pertinentes al contrato y sus formalidades, en este caso si nos remitimos a las disposiciones civiles o comerciales no se perfecciona el contrato, por lo tanto no produce efecto alguno.

Pues debido a que le falta una formalidad que es requisito exigible para que el contrato tenga plena

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