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DECRETO LEGISLATIVO 1425


Enviado por   •  25 de Agosto de 2019  •  Apuntes  •  5.106 Palabras (21 Páginas)  •  198 Visitas

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DECRETO LEGISLATIVO 1425

A partir de enero del 2019, las empresas peruanas de todos los tamaños enfrentarán un nuevo concepto implementado por el Poder Ejecutivo, debido a que este decidió implementarlo dentro de la última reforma tributaria para el caso de Impuesto a la Renta, que es el devengado.

Este concepto sirve para determinar qué ingresos deben considerarse para determinar cantidades a tributar, es decir, marca el momento en que nace la obligación del pago del tributo.

Como sabemos, el impuesto a la renta se aplica sobre la diferencia entre ingresos y gastos devengados, pero la presente norma nos brinda supuestos, es decir qué hacer, para los casos de ingresos a futuro o para ingresos y gastos de un proyecto o servicio que no se prestan en un mismo periodo fiscal. Este cambio genera que las empresas realicen un trabajo exhaustivo para revisar cada contrato, lo cual será beneficioso para la administración tributaria, ya que de esta forma las empresas tendrán un mayor control sobre sus ingresos.

En el Perú, en el año 1994 salió el decreto legislativo N° 774 que establecía que los ingresos y gastos se reconocen en el año calendario en que se devenguen, pero nunca hubo una definición del devengado. Para este caso, se recurría a la doctrina jurídica y para el caso de ingresos, a la NIC 18. Sin embargo, a partir del 2018 la mencionada NIC fue cambiada por la NIIF 15, que brinda el mismo reconocimiento de ingresos, con la diferencia que exige registrarlos siguiendo los cinco pasos mencionados en esta norma. Este cambio generaba dudas, por lo que el Gobierno emitió el decreto legislativo N° 1425 que nos brinda el concepto de devengado. Para tal definición este decreto menciona que los ingresos se devengan cuando se producen los hechos sustanciales para su generación, pero en el caso que el pago o parte de este se otorgue en función a algún hecho que se va a producir en el futuro, el ingreso se devenga cuando dicho hecho o evento ocurra.

El presente decreto muestra diferentes situaciones en las cuales varía el devengo de los ingresos como:

  1. En la enajenación de bienes se dice que se produjeron los hechos sustanciales cuando:
  1. El adquiriente o comprador tenga el control del bien, se entiende por esto que el comprador o adquiriente pueda decidir qué hacer con este bien y, si es el caso, obtener los beneficios respectivos.
  2. El enajenante transfiera el riesgo de pérdida de los bienes.
  1. En la prestación de servicios que se realizan en el transcurso del tiempo:
  1. En este caso los ingresos se devengan de acuerdo al grado de realización, para lo cual, el presente decreto, otorga 3 métodos como:
  • Inspección de lo ejecutado.
  • Determinación del porcentaje que resulte de relacionar lo ejecutado con el total a ejecutar.
  • Determinación del porcentaje que resulte relacionar los costos incurridos con el costo total de la prestación del servicio.
  1. Para los servicios de ejecución continuada hay dos supuestos:
  • Cuando se brinde por un tiempo determinado, para este caso los ingresos se van a devengar proporcionalmente con el tiempo pactado para su término, a no ser que haya un mejor método.
  • Cuando se brinde por un tiempo indeterminado, para este caso se utilizará el mejor método tomando en cuenta su naturaleza y características.

El presente decreto menciona que si se decide cambiar el método, se debe pedir autorización a la SUNAT, la cual emitirá su aceptación o denegación dentro de 45 días hábiles. Si se acepta este cambio, entrará en vigencia el siguiente ejercicio al que se solicitó el cambio.

El presente decreto, también menciona los siguientes supuestos:

  1. En caso de cesión temporal de bienes por un plazo determinado, se va devengar el ingreso proporcionalmente al tiempo de la cesión. Si es una cesión por tiempo indeterminado, se devengará el ingreso conforme se ejecute la cesión.
  2. Para las obligaciones de no hacer, se devengará el ingreso de manera proporcional al tiempo pactado para su ejecución.
  3. En transferencias de créditos siempre que el adquiriente no asuma el riesgo crediticio del deudor, el ingreso se devenga conforme se generan intereses, entre las fechas de transferencia y el vencimiento del plazo otorgado al deudor para pagar.
  4. Para el caso de las expropiaciones, los ingresos se devengarán en los ejercicios gravables en los que se ponga a disposición el bien.

Si hubiera algún caso distinto a los antes mencionados, los ingresos se devengarán cuando ocurran los hechos sustanciales, ya mencionados, para su generación. Si fuera un evento que se realizará a futuro, se devengará el momento en que se realice.

La presente norma tiene ciertas complicaciones ya que la nueva definición puede generar problemas para algunas empresas, en particular, cuando se deba sustentar ante SUNAT. La norma, por ejemplo, habla de la generación de un hecho sustancial, lo cual debería demostrarse con el contrato firmado con el cliente; sin embargo, hay casos en los que será necesario un análisis más profundo para determinar el devengado de los ingresos, por ejemplo, en el caso de enajenación de bienes en el que se establece verificar la trasferencia del control (hecho económico sobre la base de la NIIF 15) y el riesgo de pérdida del bien.

Las empresas que prestan servicios tendrán otras complicaciones, pues, por ejemplo, se tendrá que distinguir entre prestaciones por grado de realización, o de ejecución. Para el primer caso, la nueva norma establece tres metodologías (reconocer el ingreso sobre la base de los costos incurridos en el periodo, que un tercero identifique el grado de avance y que la propia compañía haga un análisis de grado de avance). La empresa tendrá que elegir la metodología que utilizará, pero al mismo tiempo, la norma señala que se tiene que adoptar el mejor método que se ajuste a las características de la prestación, lo que podría generar una diferencia de criterio con la administración tributaria. Para el otro caso se señala que vía norma reglamentaria podrían establecerse otros métodos.

Esta problemática, en el futuro, podría generar diversidad de casos, para los cuales el Tribunal Fiscal deberá ser claro y evitar más dudas respecto al presente decreto.

DECRETO LEGISLATIVO N° 1369

En uso de las facultades delegadas otorgadas por el Congreso de la República, el Ejecutivo ha emitido el Decreto Legislativo N° 1369, mediante el cual introduce dos cambios puntuales en la Ley del Impuesto a la Renta, referente a los precios de transferencia y operaciones internacionales.

El primer cambio está relacionado a excluir a los servicios recibidos desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, de la obligación de cumplir con el test de beneficio (Sin el test de beneficio no existiría un sustento que avale las transacciones realizadas entre compañías, por lo mismo estas no serían válidas para ser deducibles para la determinación del Impuesto a la Renta.) para su deducción como costo o gasto, debido a que los mismos aún si cumplieran con el referido test, no serían deducibles. También se establece que, solo tratándose de servicios de bajo valor añadido, la deducción del costo o gasto por el servicio recibido se determinará sobre la base de la suma de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio así como de su margen de ganancia, excluyéndose de esta forma de determinación obligatoria a otros servicios de diferente naturaleza.

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