Decreto Legislativo 727
Enviado por shayoisa • 4 de Junio de 2013 • 1.230 Palabras (5 Páginas) • 1.667 Visitas
Dictan Ley de Fomento a la Inversión Privada en la Construcción
DECRETO LEGISLATIVO Nº 727
(El Peruano: 12-11-1991)
REGLAMENTO: D.S. Nº 029-91-VC
CONCORDANCIA: R.M. Nº 195-2007-TR (Aprueban Directiva que regula el procedimiento para la inscripción en el
Registro Nacional de Empresas Contratistas y Subcontratistas de Construcción Civil - RENECOSUCC)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la
Constitución Política del Perú, mediante Ley 25327, delegó en el Poder Ejecutivo, entre
otras, la facultad de dictar decretos legislativos que aprueben, dentro del término de los
150 días, normas orientadas a crear las condiciones necesarias para el desarrollo de la
inversión privada en los diversos sectores productivos;
Que para promover la reactivación de la economía nacional en armonía con el artículo
130 de la Constitución Política del Perú el artículo 1355 del Código Civil, es
conveniente alentar las inversiones en la industria de la construcción, cuya actividad
genera un gran efecto dinamizador e impulsa el desarrollo de otros sectores de la
economía, brinda ocupación o segmentos importantes de la población, en especial la de
mano de obra no calificada y la utilización de materiales de construcción locales;
Que estos propósitos fueron logrados en su momento por el Decreto Supremo Nº 347-
68-HC y los Decretos Leyes Nºs. 17638, 21635 y 22257, que declararon a utilidad
pública y preferente interés nacional de la industria de la construcción, en base a
diversos incentivos cuyos plazos de aplicación han expirado;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
LEY DE FOMENTO A LA INVERSION PRIVADA EN LA CONSTRUCCION
TITULO I
DEL AMBITO
Artículo 1.- La presente Ley establece las normas orientadas a crear las condiciones
necesarias para el desarrollo de la inversión privada en la actividad de la construcción.
Artículo 2.- Declárase de utilidad pública y de preferente interés nacional la actividad
de la construcción.
Artículo 3.- Están comprendidas en los alcances de la presente Ley, las personas
naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que se dediquen o promuevan las
actividades de la construcción comprendidas en la Gran División 5 de la Clasificación
Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU).
TITULO II
DE LA CAPACITACION Y LA PRODUCTIVIDAD
Artículo 4.- Las personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades
comprendidas en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional
Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU) que den ocupación a trabajadores capacitados,
calificados y certificados por el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de
la Construcción (SENCICO) o por cualquier otro centro de capacitación debidamente
autorizado, estarán excluidos de los alcances establecidos en la Ley Nº 25202.
El presente artículo será reglamentado por los Ministerios de Trabajo y Promoción
Social y de Vivienda y Construcción.
Artículo 5.- Adiciónase a las funciones que le encarga al SENCICO el artículo 3 del
Decreto Legislativo Nº 147, ampliado por el Decreto Legislativo Nº 586 y el artículo 33
del Decreto Legislativo Nº 574, la categorización de los trabajadores de la actividad de
la construcción por niveles de productividad.
El presente artículo será reglamentado por los Ministerios de Trabajo y Promoción
Social y de Vivienda y Construcción.
Artículo 6.- Amplíase en dos el número de integrantes del Consejo Directivo Nacional
del SENCICO, adicionando un representante de los trabajadores de la industria de la
construcción y uno de las empresas aportantes a que se contraen los incisos e) y f) del
artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 147, respectivamente.
Artículo 7.- Amplíase los alcances del artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 147 en el
sentido de que la captación de los aportes, podrá efectuarse en cualesquiera de los
bancos integrantes del sistema financiero del país.
Artículo 8.- El Consejo Directivo Nacional del SENCICO, en un plazo no mayor de 30
días calendario, a partir de la vigencia de la presente Ley, propondrá la adecuación de su
Estatuto a lo dispuesto en el presente título, que será aprobado por el decreto supremo
refrendado por el Ministro de Vivienda y Construcción.
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