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Decreto Legislativo 727


Enviado por   •  4 de Junio de 2013  •  1.230 Palabras (5 Páginas)  •  1.667 Visitas

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Dictan Ley de Fomento a la Inversión Privada en la Construcción

DECRETO LEGISLATIVO Nº 727

(El Peruano: 12-11-1991)

REGLAMENTO: D.S. Nº 029-91-VC

CONCORDANCIA: R.M. Nº 195-2007-TR (Aprueban Directiva que regula el procedimiento para la inscripción en el

Registro Nacional de Empresas Contratistas y Subcontratistas de Construcción Civil - RENECOSUCC)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la

Constitución Política del Perú, mediante Ley 25327, delegó en el Poder Ejecutivo, entre

otras, la facultad de dictar decretos legislativos que aprueben, dentro del término de los

150 días, normas orientadas a crear las condiciones necesarias para el desarrollo de la

inversión privada en los diversos sectores productivos;

Que para promover la reactivación de la economía nacional en armonía con el artículo

130 de la Constitución Política del Perú el artículo 1355 del Código Civil, es

conveniente alentar las inversiones en la industria de la construcción, cuya actividad

genera un gran efecto dinamizador e impulsa el desarrollo de otros sectores de la

economía, brinda ocupación o segmentos importantes de la población, en especial la de

mano de obra no calificada y la utilización de materiales de construcción locales;

Que estos propósitos fueron logrados en su momento por el Decreto Supremo Nº 347-

68-HC y los Decretos Leyes Nºs. 17638, 21635 y 22257, que declararon a utilidad

pública y preferente interés nacional de la industria de la construcción, en base a

diversos incentivos cuyos plazos de aplicación han expirado;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

LEY DE FOMENTO A LA INVERSION PRIVADA EN LA CONSTRUCCION

TITULO I

DEL AMBITO

Artículo 1.- La presente Ley establece las normas orientadas a crear las condiciones

necesarias para el desarrollo de la inversión privada en la actividad de la construcción.

Artículo 2.- Declárase de utilidad pública y de preferente interés nacional la actividad

de la construcción.

Artículo 3.- Están comprendidas en los alcances de la presente Ley, las personas

naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que se dediquen o promuevan las

actividades de la construcción comprendidas en la Gran División 5 de la Clasificación

Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU).

TITULO II

DE LA CAPACITACION Y LA PRODUCTIVIDAD

Artículo 4.- Las personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades

comprendidas en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional

Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU) que den ocupación a trabajadores capacitados,

calificados y certificados por el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de

la Construcción (SENCICO) o por cualquier otro centro de capacitación debidamente

autorizado, estarán excluidos de los alcances establecidos en la Ley Nº 25202.

El presente artículo será reglamentado por los Ministerios de Trabajo y Promoción

Social y de Vivienda y Construcción.

Artículo 5.- Adiciónase a las funciones que le encarga al SENCICO el artículo 3 del

Decreto Legislativo Nº 147, ampliado por el Decreto Legislativo Nº 586 y el artículo 33

del Decreto Legislativo Nº 574, la categorización de los trabajadores de la actividad de

la construcción por niveles de productividad.

El presente artículo será reglamentado por los Ministerios de Trabajo y Promoción

Social y de Vivienda y Construcción.

Artículo 6.- Amplíase en dos el número de integrantes del Consejo Directivo Nacional

del SENCICO, adicionando un representante de los trabajadores de la industria de la

construcción y uno de las empresas aportantes a que se contraen los incisos e) y f) del

artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 147, respectivamente.

Artículo 7.- Amplíase los alcances del artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 147 en el

sentido de que la captación de los aportes, podrá efectuarse en cualesquiera de los

bancos integrantes del sistema financiero del país.

Artículo 8.- El Consejo Directivo Nacional del SENCICO, en un plazo no mayor de 30

días calendario, a partir de la vigencia de la presente Ley, propondrá la adecuación de su

Estatuto a lo dispuesto en el presente título, que será aprobado por el decreto supremo

refrendado por el Ministro de Vivienda y Construcción.

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