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DEFINICIONES INNFORMATICO


Enviado por   •  22 de Noviembre de 2012  •  1.487 Palabras (6 Páginas)  •  356 Visitas

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Contrato Electrónico: Definición, Características y Tipos.

El Contrato Electrónico se define en la LSSICE, como “todo contrato celebrado sin la presencia física simultánea de las partes, prestando éstas su consentimiento en origen y en destino por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenaje de datos, conectados por medio de cable, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético”.

Conforme a esta definición, podemos señalar las características básicas del contrato electrónico:

1. Contratos celebrados a distancia: No hay presencia física simultánea entre las partes contratantes en el momento de suscribir el contrato.

2. Son contratos concluidos a través de redes telemáticas: oferta y aceptación por medios electrónicos.

No hablaríamos de contrato electrónico, si la oferta no se hace por medio electrónico.

La contratación electrónica, atendiendo a la formación y ejecución del contrato puede ser; ON LINE y OFF LINE:

1. Contratación Directa u ON LINE, es aquella modalidad de comercio en Internet en el que la oferta, aceptación, entrega y el pago se hacen en línea (en la Red). Ejemplos de este tipo pueden ser la compra de música a través de Internet, compra de un programa de ordenador …

2. Contratación Indirecta u OFF LINE, es aquella modalidad de comercio en Internet donde la oferta y aceptación se hace en la red, pero la entrega y/o el pago se producen fuera de la red. Ejemplos de este tipo pueden ser el comercio electrónico de productos y servicios físicos, tal y como la compra de libros a través de Internet, encargo de una servicio que se va a realizar en el domicilio o la compra de un CD que remiten al domicilio.

Requisitos básicos para la existencia del contrato electrónico.

La contratación electrónica que nos ocupa puede ser calificada como civil o mercantil. Los requisitos esenciales que deben concurrir para que exista un contrato electrónico civil, conforme al art 1261 Código Civil son:

1. Consentimiento de las partes contratantes.

2. Objeto cierto, posible y determinado (o determinable) materia del contrato.

3. Causa de la obligación que se establezca.

4. Forma, cuando ésta es exigida de la forma “ad solemnitatem”.

El consentimiento. Es el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato.

El consentimiento puede estar viciado (siendo causa de nulidad del contrato), si se presta por error, bajo violencia, intimidación o dolo (engaño).

El Objeto. No pueden ser objeto de contrato, las cosas o servicios imposibles. El objeto del contrato debe ser una cosa determinable.

Causa. Los contratos sin causa no producen efecto alguno. La causa ha de ser lícita, es decir, no contraria a la ley o a la moral.

Validez y eficacia.

Art 23 LSSICE: “Los contratos electrónicos producirán todos los efectos previstos en el ordenamiento jurídico, cuando concurra el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.

Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico”.

Por tanto, la forma electrónica se equipara en cuanto a su validez y eficacia a la forma escrita.

Un contrato informático es un concepto ambiguo que puede abarcar distintos tipos de contratos:

 En sentido amplio u objetivo, abarca todos aquellos convenios cuyo objeto sea un bien o servicio informático, independientemente de la vía por la que se celebren. El objeto del contrato, por tanto, sería la prestación de un servicio informático.

 En sentido restringido o formal, son aquellos contratos cuyo perfeccionamiento se da por vía informática, indiferentemente de cual sea su objeto. A estos últimos se les conoce también, propiamente, como contratos electrónicos.

Desde la primera óptica, los contratos informáticos pueden referirse tanto a bienes (hardware o software) como a servicios informáticos (tales como mantenimiento preventivo, correctivo o evolutivo; desarrollo y hospedaje de sitios web, prestación de servicios de certificación digital, etc.).

Pueden ser objeto de contratación electrónica cualesquiera cosas, actos o negocios jurídicos que sean lícitos y siempre que para su contratación no se requiera de alguna forma específica que sea incompatible con los medios electrónicos (por ejemplo, presencia de un fedatario público).

La principal cuestión que se plantea es en cuanto a la prueba del contrato, tanto en cuanto a la intervención de las partes como en cuanto a la prestación de su consentimiento. La forma, hoy por hoy, de acreditar estos extremos para un particular o incluso un profesional pasa por la firma electrónica, si bien es paradójico que la prueba de esta firma deba llevarse a cabo mediante un soporte de papel puesto que la inadaptación de los juzgados a las nuevas tecnologías hace necesario que para demostrar un consentimiento en un contrato se haga preciso demostrar ante un juez la autenticidad de la firma, a cuyo fin solo cabe documentar suficientemente

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