DERECHO CIVIL. 1. “DISTINCIÓN ENTRE UNA LEY NATURAL Y UNA NORMA”
Enviado por Sol Ineira • 24 de Junio de 2021 • Resumen • 8.719 Palabras (35 Páginas) • 97 Visitas
DERECHO CIVIL. 1. “DISTINCIÓN ENTRE UNA LEY NATURAL Y UNA NORMA”
Una ley natural es la enumeración de principios científicos que regulan la uniformidad de fenómenos.
Una norma es una regla de conducta que puede o no ser obligatoria.
Diferencias:
- La simple definición
- La ley natural no se viola. Se trata de principios que no admiten una sola excepción. En cambio las normas son constantemente violadas.
- La ley natural tiene como finalidad registrar bajo la forma de principios generales la uniformidad de fenómenos para poder explicar la secuencia de los mismos.
- La ley natural es verdadera o falsa. La norma es válida o nula.
- La ley natural no postula valores es simplemente explicativa. La norma sí postula valores.
- En las normas existen supuestos y consecuencias. En la ley natural causa-efecto.
- En la ley natural impera el reino del ser. En la norma impera el reino de lo que debe ser.
PRINCIPALES SISTEMAS NORMATIVOS.
- Normas jurídicas
- Heterónomas
- Bilaterales
- Externas
- Coercibles
- Normas Morales
- Autónomas
- Unilaterales
- Internas
- Incoercibles
- Normas religiosas
a) Heterónomas
b) Unilaterales
c) Internas
d) Incoercibles
- Convencionalismos sociales.
- Heterónomas
- Unilaterales imperfectas
- Externas
- Incoercibles
Heterónomas
Las normas son creadas por una instancia o sujeto distinto al destinatario las cuales le son impuestas aún en contra de su voluntad.
Autonomía
Aquí la norma es creada por el propio sujeto, quien puede derogarla, es decir el destinatario es el mismo legislador, y puede revocar la norma en cualquier momento. Nosotros somos nuestros propios legisladores
No existe autonomía ni heteronomía pura.
Bilateralidad
Significa que al mismo tiempo que se imponen deberes a una persona se conceden facultades a otra, se crea una situación de correlatividad entre los derechos y las facultades ya que frente a todo sujeto obligado habrá otro sujeto facultado.
Unilateralidad
Se imponen deberes pero no se conceden facultades.
Exterioridad
Se toma en cuenta únicamente la adecuación externa de la conducta, con el deber estatuido en la norma prescindiendo de la intención o convicción del obligado.
Interioridad.
En este caso el acto de conducta se realiza no sólo conforme al deber sino por el deber mismo, es decir por convicción.
Coercibilidad.
Es una característica muy importante del derecho, pero no es un elemento constante del mismo y se traduce en la posibilidad que tiene el estado para intervenir a través de sus órganos con el propósito de hacer cumplir a un sujeto con una disposición legal o con una obligación jurídica.
CLASIFICACIÓN DEL DERECHO.
Tradicionalmente el derecho se divide en público y privado, lo cual viene desde la antigua norma y la cual es muy discutida y difícil de fundamentar, así los romanos elaboraron la teoría del interés jurídico protegido en donde si se protegen intereses particulares las normas aplicables serán de derecho privado, en cambio si se protegen intereses generales o de grupo el derecho será de orden público.
Jellinek elabora la teoría de la relación jurídica y su naturaleza.
Las relaciones del derecho privado son de simple coordinación entre sujetos de la misma categoría.
En cambio las normas del derecho público ya no son de coordinación si no de supra y subordinación entre sujetos de distinta categoría, UNO SUPERIOR (ESTADO) Y OTRO INFERIOR (LOS PARTICULARES).
[pic 1]
Derecho Público. Derecho Constitucional
Derecho Administrativo
Derecho Penal
Procesal Procesal civil, procesal penal[pic 2]
Electoral
[pic 3]
Derecho Privado Derecho civil
Derecho mercantil
DERECHO CIVIL
“Rama del derecho privado” que tiene por objeto regular los atributos de las personas físicas y morales, y organiza jurídicamente a la familia y patrimonio determinando las relaciones de orden económico entre particulares que no tengan contenido mercantil, agrario ni laboral.
Ideas del Kelsen sobre la jerarquía del orden jurídico.
Este autor considera que el orden jurídico es un sistema unitario en el que las normas de derecho están jerarquizadas entre sí en relación de supra-ordinación y subordinación según se le considera en relación con otras normas superiores o inferiores
[pic 4]
TEMA 1. EL ACTO JURÍDICO.
Acto jurídico es una manifestación de voluntad que se hace con el fin de crear, transmitir, modificar y extinguir derechos y obligaciones
Artículo 958. Convenio acuerdo de dos o más personas para crear, modificar o extinguir (en sentido lato, general el convenio crea, transmite, modifica y extingue.)
En sentido stricto censo el artículo 959 los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman en nombre de contratos.
Al contrario censo los que modifican y extinguen se les denomina convenio.
Por lo anterior se afirma que todo convenio es un contrato pero no todo contrato es un convenio.
Hecho jurídico es un acontecimiento natural o del hombre capaz de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
La diferencia entre el hecho y el acto jurídico es en el hecho NO existe la intención de originar consecuencias en el acto del derecho (Crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones, PERO no obstante se originan) en cambio en el acto jurídico si existe el fin de que se obtengan esas consecuencias jurídicas
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