DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO
Enviado por Mar16cacho • 7 de Marzo de 2019 • Apuntes • 2.793 Palabras (12 Páginas) • 144 Visitas
DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO.
Lo que no impugne, se puede impugnar en juicio de nulidad, en el recurso sólo va a conocer de lo que impugne, por ello la resolución del recurso va a ser distinta, sólo sobre los agravios que se van a presentar.
Ventajas de la Litis abierta:
- Se van a dar contradicciones.
- Incongruencias, inconsistencias.
- Hechos distintos
- NO puede existir una fundamentación mejorada, sólo puede ser adicional.
- NO puede utilizar jurisprudencia, porque actúan en una relación de supra-subordinación.
- Sólo se pueden ofrecer las pruebas que se utilizaron en el recurso.
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Fundamento Constitucional: artículo 73° XXI-H, cuya finalidad es que un Tribunal Administrativo, que conocerá de las Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y particulares vinculados con faltas graves e imponga las sanciones a los servidores públicos por sus conductas u omisiones graves y resuelva los conflictos que se pueda suscitar entre un órgano de la administración pública y un particular.
FUNCIONES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO:
→Tribunal de legalidad: tribunal que a través de sentencias determina si la actuación de una autoridad es legal o no, con diferentes efectos. (Revocar un acto administrativo).
→ Tribunal Sancionador: sancionar a los servidores públicos cuando incurren en conductas graves, tribunal sancionador.[pic 1][pic 2][pic 3]
Tribunal Administrativo
- NO existe la competencia por territorio, sólo por materia contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Artículo 3°: Conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos:
- Decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o heteroaplicativos.
- Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal.
- Las que nieguen la devolución de ingreso que contempla el CFF (pago de lo indebido o una devolución derivada de la declaración anual).
- Multas por infracción a las normas administrativas federales.
- Las que causen un agravio en materia fiscal diferente a los anteriores. (cancelación de firma electrónica, suspensión de la extensión de los CFDI’S)
- Las que nieguen pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, FAM y armada nacional.
- Las pensiones en materia civil, con cargo al erario federal o al ISSSTE.
- Las que se originen por fallos en licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento de contratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública.
- Las que nieguen la responsabilidad patrimonial (cuando le causa un daño a un particular proveniente de un acto administrativo)
- Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, las entidades federativas o los Municipios, paraestatales y empresas productivas.
- PAMA (se persigue el contrabando) y PACO (la elusión de la mercancía), competente a aranceles.
- Las dictadas por las autoridades administrativas, que le pongan fin a un procedimiento administrativo, ya sean descentralizados y centralizados.
- Resoluciones que resuelvan los recursos.
- Cuando haya resoluciones donde aplique un tratado internacional para evitar “la doble tributación”, se da cuando la obligación tributaria se genera para una persona por disposición expresa de la ley y se encuentra en una situación jurídica diferente a los demás).
- Las que se configuren por negativa ficta.
- Las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos.
- Resoluciones de la Contraloría Gral. Del INE, que impongan sanciones administrativas no graves.
- Resoluciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO.
Artículo 8° LFPCA.
- Cuando no afecten los intereses jurídicos del demandante, salvo los casos de legitimación.
- Que no le competa conocer a dicho tribunal.
- Cuando ya existiera sentencia pronunciada, siempre que existiera identidad de partes y sea el mismo acto impugnado, aunque las violaciones sean diversas.
- Cuando hubiere consentimiento, no se promovió medio de defensa.
- Que sean materia de un recurso o juicio sub judice, ante el Tribunal u otra Autoridad Admin.
- Que puedan impugnarse por algún recurso o medio de defensa, con excepción que su interposición se optativa.
- Cuando exista conexidad (las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios, partes y agravios diferentes pero mismo acto, se impugnen actos o resoluciones que sean unos antecedentes o consecuencia de otros.)
- Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.
- Contra reglamentos.
- Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación.
- Cuando de las constancias de autos se desprenda que no existe la resolución o acto impugnado.
- Que puedan impugnarse en los términos del artículo 97° de la Ley de Comercio Exterior.
- Contra la resolución que dicte la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la decisión que emane de los mecanismos alternativos de solución de controversias.
- Contra la resolución dictada en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si se inicia con posterioridad a la resolución del recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal.
- Resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios.
- Cuando la demanda se interponga por las misma parte y contra el mismo acto impugnado.
CAUSAS DE SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO.
Artículo 9° LFPCA.
- Por desistimiento del demandante.
- Cuando sobrevenga una causal de improcedencia.
- En caso de muerte del demandante, si la pretensión es intransmisible o su muerte deja sin materia el proceso.
- Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o el acto, siempre que se satisfaga la pretensión del demandante.
- Si el juicio queda sin materia.
Puede ser total o parcial.
PARTES EN EL JUICIO.
Artículo 3° LFPCA.
→Demandante. (Generalidad particular, excepción Juicio de Lesividad es la autoridad)
→Demandados: (Generalidad es la autoridad, excepción Juicio de Lesividad).
- La autoridad que dictó la resolución impugnada.
- El particular quien favorezca la resolución.
- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios.
- SHyCP podrá apersonarse como parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la federación.
→El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.
Artículo 5° LFPCA.
Hipótesis de los particulares dos tipos de personas autorizadas:
→Sólo oír y recibir notificaciones, pueden ser personas que no necesariamente tengan título o cédula profesional.
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