Derecho Procesal Administrativo
Enviado por mipamelita24 • 10 de Enero de 2015 • 3.584 Palabras (15 Páginas) • 249 Visitas
1. Desarrollar: El procedimiento de declaración de abandono aplicando lo establecido en la Ley 27444. (6puntos)
La Ley N° 2744, Ley del procedimiento Administrativo General, norma en su artículo 191 en la que señala:” En los procedimientos iniciados a solicitud de parte, cuando el administrado incumpla algún trámite que le hubiera sido requerido que produzca su paralización por treinta días, la autoridad de oficio o a solicitud del administrado declarará el abandono del procedimiento. Dicha resolución deberá ser notificada y contra ella procederán los recursos administrativos pertinentes”.
Considero que sólo será posible el abandono de trámite cuando exista la deserción que hace el interesado del cumplimiento de los trámites dispuestos por el instructor del expediente que deba cumplir el interesado por sí, siendo los requisitos:
a. Que, el interesado esté obligado a realizar algún trámite y que requerido para ello no lo ejecute, es decir que el administrado lo incumpla.
b. Que, transcurra el plazo legal: treinta días.
c. Que, la autoridad de oficio o a solicitud del administrado declare el abandono del procedimiento.
2. Desarrolle y comente los artículos 159º al 187 de Ley de Procedimientos Administrativos General (4 puntos)
La Ley 27444 norma la instrucción del procedimiento en el Capítulo VI del título II
Artículo 159. “Actos de Instrucción”. La instrucción del procedimiento viene a constituir la aplicación del conjunto de mecanismos procedimentales encaminados a desarrollar un procedimiento administrativo en particular. Dichos actos es de responsabilidad del agente administrativo, a cargo de la respectiva unidad o instancia, para el esclarecimiento de los hechos que son de su conocimiento, sujetándose a los plazo y condiciones establecidos por la Ley 27444. Por lo que la acción, está dirigida a procurar una resolución administrativa acorde a derecho y los fines propios del procedimiento administrativo general, no está permitido realizar como actos de instrucción, la solicitud rutinaria de informes previos, requerimiento de legalizaciones o cualquier otro acto que no aporte valor objetivo a lo actuado en el sado determinado.
Art. 160. “acceso a la información del expediente”. Los administrados, sus representantes o su abogado, tienen derecho de acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, obtener certificaciones de su estado y recabar copias de las piezas que contiene, previo pago del costo de las mismas. El cual concuerda con el Art. 2.1 Derecho de información.
Art. 161. “Alegaciones”. Las alegaciones vienen a ser la invocación o manifestación de hecho o de argumentos de derecho que una parte hace en el proceso, como razón o fundamento de su pretensión, es decir es una actividad dirigida a aportar datos al procedimiento. Los interesados pueden formularla de acuerdo al desarrollo en el incluso de la tramitación, el alegato es el escrito donde hay controversia, esto es, demostración de las razones de una parte para debilitar las de la contraria.
Art. 162 Carga de la prueba. La carga de la prueba es la responsabilidad de la administración pública o del administrado de aportar las pruebas en un procedimiento administrativo, es decir la prueba es la actividad encaminada a demostrar la exactitud o inexactitud de los hechos que han de servir de fundamento a la decisión del procedimiento.
Art. 163 Actuación probatoria. La actuación probatoria deben ser referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión, los que no tengan esa finalidad eran declarados improcedentes por el Juez es vista que la actuación probatoria, tiene por objeto formar la convicción del órgano decisor sobre la existencia o inexistencia de los datos que deben tomarse en cuenta para la resolución, luz plazos probatorios es no mayor a los 15 días, ni inferior a tres.
Art. 164 Omisión de actuación probatoria. Sólo podrá la administración prescindir de la actuación de pruebas cuando los hechos planteados por las partes sean ciertos y congruentes, lo que significa suficientemente probado para que se forme convicción sobre la certeza y veracidad de lo dicho por ambas partes.
Art. 165 Hechos no sujetos a actuación probatoria.
Nos indica que la administración pública que será actuada a prueba: Los hechos públicos, los hechos alegados por las partes cuya prueba consta en los archivos de la entidad, los hechos que hayan sido comprobados con ocasión del ejercicio de sus funciones, los hechos sujetos a la presunción de la veracidad, lo que implica que los medios probatorios deben referirse a los hechos cuanta ésta sustenta la pretensión.
Art. 166 Medios de pruebas. Los medios de prueba tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, pero cuando la prueba ofrecida es insuficiente, el administrado puede de oficio ordenar la actuación de medios probatorios adicionales que considere conveniente. Lo que implica que Todos los medios de prueba necesarios son admisibles salvo aquellos prohibidos por disposición expresa.
Art. 167. Solicitud de documentos a otra autoridades. Nos indica el criterio de colaboración entre las entidades que deben proporcionar directamente los datos e información que posean, sea cual fuere su naturaleza, jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley.
Art. 168 Presentación de documentos entre autoridades. Señala que es un deber de todas las entidades estatales para con las demás, facilitar la información señalando los plazos para su presentación, siendo el plazo máximos de tres días cuando es dentro de la misma entidad y de cinco días en los demás casos pero también está dado los casos de excepción prorrogándose hasta los diez días, previa manifestación al requirente.
Art. 169 Solicitud de pruebas a los administrados. La autoridad puede exigir a los administrados la comunicación de informaciones, de la presentación de documentos o bienes, el sometimiento a inspecciones de sus bienes, así como su colaboración para la práctica de otros medios de prueba. Pero señala que no está obligado a comunicar hechos que afecten los derechos constitucionales en donde toda persona tiene derecho a mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas religiosas o de cualquiera otra índole, así como la revelación de hechos perseguibles practicado por el administrado a guardar el secreto profesional ya que es un hecho legítimo
Art. 170 Normatividad supletoria. Manifiesta lo no prevista para la presentación de la prueba documental, que se regirá por los artículos 40 y 41 de la ley 27444, como
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