Decreto 758 De 1990
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DECRETO 758 DE 1990
(abril 11)
Diario Oficial No 39.303, de 18 de abril de 1990
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Por el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de la facultad conferida en el Decreto - ley 1650 de 1977, artículo 43, último inciso,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébase el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO 49 DE 1990
(febrero 1)
por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.
EL CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS,
en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 43, literal e) del Decreto - ley 1650 de 1977, oído el concepto del Superintendente Nacional de Salud, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario ajustar las normas del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte al Decreto - ley 1650 de 1977 por establecerlo su artículo 132, así como unificar la legislación existente sobre la materia;
Que el Superintendente Nacional de Salud expidió concepto favorable según Oficio número 00557 de junio 23 de 1989 y,
Que el proyecto de este Acuerdo fue aprobado por la Junta Administradora de los Seguros Económicos por Acuerdo 075 de octubre 5 de 1989,
ACUERDA:
REGLAMENTO GENERAL DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE
CAPITULO I.
CAMPO DE APLICACION.
ARTÍCULO 1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:
1. En forma forzosa u obligatoria:
a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje;
b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y,
c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.
2. En forma facultativa:
a) Los trabajadores independientes;
b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y,
c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.
3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.
ARTÍCULO 2o. PERSONAS EXCLUIDAS DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte:
a) Los trabajadores dependientes que al inscribirse por primera vez en el Régimen de los Seguros Sociales, tengan 60 o más años de edad;
b) Los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más, si se es mujer, o 55 años de edad o más, si se es varón;
c) Los trabajadores dependientes que al momento de iniciarse la obligación de asegurarse se encuentren gozando de una pensión de jubilación a cargo de un patrono o que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, tengan adquirido el derecho a la pensión de jubilación:
d) Las personas que se hayan pensionado por el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios o hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, salvo para el caso de invalidez, que ésta hubiere cesado o desaparecido, en virtud de los programas de readaptación y rehabilitación por parte del Instituto;
e) Las personas que ejecuten trabajos ocasionales, accidentales y transitorios, cuya duración sea inferior a un (1) mes;
f) Los trabajadores por cuenta propia.
PARÁGRAFO. La indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez podrá llegar a convertirse en pensión de invalidez previos los estudios actuariales.
g) Salvo lo previsto en tratados internacionales, los extranjeros que ingresen al país en virtud de un contrato de trabajo de duración fija no mayor de un año y mientras esté vigente este contrato y los que por depender de empresas subsidiarias o filiales de organizaciones extranjeras que cubran varios países, estén sujetos a ser trasladados al exterior en cualquier tiempo, siempre que dichas organizaciones los tengan protegidos con algún Régimen de Seguro por los mismos riesgos.
La excepción en cada caso deberá ser solicitada al Instituto, adjuntándose las pruebas correspondientes;
h) Las demás personas, grupos o sectores de población que de conformidad con reglamentos especiales, hubieren sido excluidos de este seguro.
PARÁGRAFO. Salvo el caso de afiliación fraudulenta, los afiliados que exceptuados expresamente por este artículo, cotizaren para los riesgos respecto de los cuales se encontraren exonerados, tendrán derecho a la devolución de los aportes patrono - laborales de conformidad con el Reglamento General de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción.
ARTÍCULO 3o. CONVENIOS INTERINSTITUCIONALES. Salvo lo que se establezca por ley, el ISS podrá suscribir convenios con otras instituciones de seguridad social de carácter nacional, para establecer la extensión y condiciones de la continuación o reconocimiento de los derechos de los asegurados que pasen de una Institución a otra, en relación con los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Así mismo el ISS podrá celebrar convenios con otras instituciones extranjeras de seguridad social, en cumplimiento de convenios o tratados internacionales celebrados por el Estado.
CAPITULO II.
PRESTACIONES DEL RIESGO DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN.
ARTÍCULO 4o. INVALIDO. Para los efectos de la pensión de invalidez por riesgo común, se considera inválido, la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente o cuyo motivo no haya sido la violación injustificada de los Reglamentos de los Seguros Sociales Obligatorios, hubiera perdido su capacidad laboral en
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