DECRETO NUMERO 1214 DE 1990
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DECRETO NUMERO 1214 DE 1990
(junio 8)
POR EL CUAL SE REFORMA EL ESTATUTO Y EL REGIMEN PRESTACIONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICIA NACIONAL.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,
DECRETA:
TITULO I
DEFINICIONES
ARTICULO lo. APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.
ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
ARTICULO 3o. CLASIFICACION. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales.
ARTICULO 4o. EMPLEADO PUBLICO. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.
ARTICULO 5o. EFECTOS FISCALES DEL NOMBRAMIENTO. El nombramiento del empleado público surtirá efectos fiscales, invariablemente, desde la fecha en que tome posesión del cargo. En ningún caso podrá surtir efectos retroactivos .
ARTICULO 6o. FUNCIONES. Las funciones del empleado público de que trata este Estatuto serán determinadas por el Ministerio de Defensa, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional.
PARAGRAFO lo. Para la Justicia Penal Militar y los Fiscales del Tribunal Superior Militar, sus funciones serán las contempladas en el Código Penal Militar y demás normas sobre la materia.
PARAGRAFO 2o. Los abogados al servicio del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional cuando así lo autoricen el Ministro de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza o el Director General de la Policía Nacional, podrán representar judicialmente a los empleados públicos de dichas entidades, sindicados por delitos de competencia de la justicia ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos relacionados con el servicio.
ARTICULO 7o. TRABAJADOR OFICIAL. Denominase trabajador oficial la persona natural que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, cuando su vinculación se opere mediante contrato de trabajo.
ARTICULO 8o. EXCLUSION DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y FACULTAD DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional no pertenecen a la Carrera Administrativa y son de libre nombramiento y remoción de las respectivas autoridades nominadoras, incluyendo a quienes se encuentren inscritos en otras carreras o escalafones especiales; en su nombramiento prevalecerá un sistema de selección por méritos, aptitudes e integridad moral.
TITULO II
CLASIFICACION, INGRESO, PROMOCIONES,
TRASLADOS Y RETIRO
CAPITULO I
DE LA CLASIFICACION
ARTICULO 9o. CLASIFICACION. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se clasifican en los siguientes niveles:
a) Especialistas del Primer Grupo;
b) Especialistas del segundo Grupo;
c) Adjuntos;
d) Auxiliares.
ARTICULO 10. ESPECIALISTAS DEL PRIMER GRUPO. Son especialistas del Primer Grupo los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, y que ostenten las respectivas licencias sobre ejercicio de la profesión.
Los especialistas del Primer Grupo tienen las siguientes categorías, en orden descendente:
a) Especialista Asesor Primero;
b) Especialista Asesor Segundo;
c) Especialista Jefe.
Los especialistas del Primer Grupo tienen categoría de oficial para los fines contemplados en el Código Penal Militar y para efectos protocolarios.
ARTICULO 11. ESPECIALISTAS DEL SEGUNDO GRUPO. Son especialistas del segundo grupo los técnicos profesionales o tecnólogos especializados que ostenten el título correspondiente conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, o aquellos que sin serlo acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad mediante prueba exigida por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
Estos especialistas del Segundo Grupo tienen las siguientes categorías, en orden descendente:
a) Especialista Primero;
b) Especialista Segundo;
c) Especialista Tercero;
d) Especialista Cuarto;
e) Especialista Quinto;
f) Especialista Sexto;
ARTICULO 12. ADJUNTOS. Son adjuntos los empleados públicos que posean título de escuelas o institutos de enseñanza técnica, o que, sin ostentarlo, acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad, mediante pruebas exigidas por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
Los Adjuntos tienen las siguientes categorías, en orden descendente:
a) Adjunto Jefe;
b) Adjunto Intendente;
c) Adjunto Mayor;
d) Adjunto Especial;
e) Adjunto Primero;
f) Adjunto Segundo;
g) Adjunto Tercero.
ARTICULO 13. AUXILIARES. Son Auxiliares los empleados que sin ostentar título acrediten experiencia e idoneidad en la labor que
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