Decreto numero 1772
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DECRETO NUMERO 1772
(3 DE AGOSTO DE 1994
Por el cual se reglamenta la afiliación y las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11. del articulo 189 de la Constitución Política,
DECRETA
Articulo 1o. Campo de aplicación
El presente decreto se aplica a todos lo afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, organizado por el decreto 1295 de 1994.
CAPITULO I
AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
Articulo 2o. Afiliados.
Son afiliados obligatorios al Sistema General de Riesgos Profesionales:
1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos;
2. Los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.
El empleador esta obligado a afiliar a sus trabajadores desde el momento en que nace el vínculo laboral entre ellos.
Articulo 3o. Selección
Los empleadores que tengan a su cargo uno o mas trabajadores deben estar afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales.
La selección de la entidad administradora de riesgos profesionales es libre y voluntaria por parte del empleador.
Articulo 4o. Formulario de afiliación
Efectuada la selección, el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva entidad administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario provisto para el efecto por la entidad administradora seleccionada, establecido por la superintendencia Bancaria.
Articulo 5o. Continuidad de la afiliación
De conformidad con el literal k. del articulo 4o. del decreto 1295 de 1994, la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste a la entidad administradora de riesgos profesionales de determinar, con posterioridad a la afiliación, si esta corresponde o no a la clasificación real, de conformidad con lo previsto en el articulo 29o. del decreto 1295 de 1994.
Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el decreto 1295 de 1994, la entidad administradora de riesgos profesionales que haya recibido, o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurra cualquiera de las consecuencias de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.
Articulo 7o. Cambio de entidad administradora de riesgos profesionales
Los empleadores pueden trasladarse voluntariamente de entidad administradora de riesgos profesionales una vez cada año, contado desde la afiliación inicial o el ultimo traslado.
Para estos efectos, deberán diligenciar el formulario que para tal fin apruebe la Superintendencia Bancaria, y dar aviso a la entidad administradora de la cual se desafilian con por lo menos 30 días comunes de antelación a la desvinculación.
El traslado surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que vence el termino del aviso de que trata el inciso anterior.
La empresa que se traslada conserva la clasificación y el monto de la cotización que tenía, en la entidad administradora a la cual se cambia, cuando menos por los siguientes tres meses.
Articulo 8o. Obligación especial del empleador.
Los empleadores deben informar a sus trabajadores, mediante comunicación individual o colectiva, la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual están afiliados.
Igualmente deberá transmitir dicha información, por escrito, a la entidad o entidades promotoras de salud a la que estén afiliados sus trabajadores.
CAPITULO II
COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
Articulo 9o. Determinación de la cotización.
Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales se determinan de acuerdo con:
a. La actividad económica del empleador;
b. Indice de lesiones incapacitantes de cada empleador, calculado según la metodología general definida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y,
c. El cumplimiento de las políticas y la ejecución de los programas sobre salud ocupacional, determinados por la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual se encuentra afiliado el empleador.
Articulo 10o. Obligatoriedad de las cotizaciones.
Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales.
El no pago de dos o mas cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática al Sistema General de Riesgos Profesionales, de acuerdo con el reglamento de afiliación y cobranzas de la correspondiente entidad administradora, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad de la atención y pago de las prestaciones económicas y asistencias contempladas en el decreto 1295 de 1994, las cuales no podrán asegurarse con ninguna entidad distinta a las legalmente prevista como administradoras de riesgos profesionales.
La desafiliación automática no libera al empleador de la obligación de afiliación y pago de las cotizaciones en mora, ni las correspondientes al tiempo durante el cual estuvo desafiliado del Sistema General de Riesgos Profesionales. La entidad administradora a la cual se encontraba afiliado deberá iniciar las acciones de cobro a que haya lugar.
El hecho del pago de cotizaciones obligatorias causadas durante el tiempo en que el empleador estuvo desafiliado al sistema, no lo libera de la obligación contenida en el inciso segundo de este articulo
Parágrafo. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o mas empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario base de cotización a cargo de cada uno de ellos.
Articulo 11o. Base de cotización.
Las cotizaciones correspondientes a los trabajadores dependientes del sector privado se calcularan con base en el salario mensual devengado. Para el efecto, constituye salario el que se determine para el Sistema General de Pensiones.
Los empleadores del sector publico cotizaran sobre los salarios de sus servidores. Para estos efectos, constituye salario el que se determine para los servidores públicos
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