Decreto Numero 57
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DECRETO NÚMERO 57-88 (EMITIDO EL 28/04/1988) LEY DE CAMARAS DE COMERCIO E INDUSTRIAS DE HONDURAS (GACETA NO.25543 DEL 02/06/1988) EL CONGRESO NACIONAL,
Considerando: Que el estado reconoce la importancia que tiene el debido
Funcionamiento de la cámara de comercio como institución en el sistema legal y comercial de honduras
Considerando: Que la ley de cámaras de comercio e industrias de 1946, amerita ser sustituida por una nueva ley que permita un mejor funcionamiento de institución.
Considerando: Que para cumplir con los propósitos de libertad de empresa, libre competencia y desarrollo comercial, es necesario el fortalecimiento de la actividad empresarial, representada legalmente por las cámaras de comercio en honduras.
Por tanto, decreta: la siguiente: ley de cámaras de comercio e industrias de honduras.
Artículo 0001
Las cámaras de comercio e industrias son entidades de derecho publico Reconocidas por el estado, gozan de su protección, con personalidad jurídica propia y constituida para los fines que esta ley establece.
Artículo 0002
Las cámaras de comercio e industrias se relacionaran directamente con los poderes del estado y sus organismos en los asuntos de su interés particular y en los asuntos de carácter general, la representación la ostentara la federación de las cámaras de comercio e industrias de honduras
Artículo 0005
Para los fines de la presente ley, se entiende: a) por "la cámara": cámara de comercio e industrias; b) por "comerciante" las personas naturales titulares de una empresa mercantil y las sociedades constituidas en forma mercantil; c) por "capital en giro": la diferencia del total de su activo menos el total de su pasivo, según el ultimo balance general; ch) por" fedecamara": la federación de las cámaras de comercio e industrias de honduras (fedecamara); d) por "comerciante inscrito": el comerciante que de conformidad con el articulo 384 del código de comercio, tiene la obligación de inscribirse en la cámara de comercio e industrias correspondiente; e) por miembro afiliado": las personas naturales o jurídicas comprendidas en el literal anterior y que soliciten su afiliación y sea aceptado su ingreso a la cámara mediante el procedimiento establecido en el reglamento interno; y, f) por "cohep": consejo hondureño de la empresa privada.
Artículo 0006
Las cámaras tendrán por objeto y fines: a) mantener y defender firmemente y en forma constante, los principios en que se basa el régimen económico de la libre empresa; b) crear una conciencia empresarial moderna, procurando que los comerciantes se proyecten al medio social en que se desarrollan, con miras a contribuir a la paz social, al desarrollo económico del país y al bien común; c) promover el logro de una coordinación efectiva y franca entre el sector publico y privado; ch) motivar porque la educación nacional se planifique al logro de una mayor eficiencia y capacitación y que abarque cada vez mayor numero de hondureños con miras al desarrollo nacional; d) propiciar el aumento del nivel cultura y técnico de sus miembros, dándole a conocer las corrientes de la administración privada moderna; e) representar los intereses generales del comercio y asistir a sus miembros afiliados en aquellos asuntos que sean congruentes con los fines de la cámara; f) actuar por medio de la comisión o sección de arbitraje, como árbitros o arbitradores en los conflictos de y entre comerciantes, si estos se someten a la cámara en compromiso que ante ella se depositara; g) contribuir por todos los medios lícitos al desarrollo económico y social de honduras, procurando que los medios de producción permanezcan en manos del sector privado; y, h) los demás que les señalen esta ley o los reglamentos y los que se deriven de la naturaleza propia de las cámaras.
Artículo 0007
Para la organización y constitución de una nueva cámara de comercio e
industrias, los interesados que reúnan los requisitos de esta ley, presentaran solicitud por escrito a la federación de cámara de comercio de honduras, fedecamara, debiendo acreditar los siguientes requisitos: a) que el municipio donde se pretende constituir tenga una población no menor de quince mil habitantes, o sea cabecera departamental; b) que en dicho lugar se encuentren legalmente establecidos, un numero no menor de veinticinco comerciantes
Artículo 0010
Los comerciantes tendrán el carácter de: a) comerciante inscrito; y, b)
miembro afiliado. serán comerciantes inscritos los que de conformidad con el articulo 384 del código de comercio, tienen la obligación de inscribirse en la cámara de comercio e industria correspondiente. serán miembros afiliados las personas naturales o jurídicas que inscritas soliciten su afiliación a la cámara mediante el procedimiento establecido en el reglamento interno. los comerciantes inscritos pueden convertirse en miembros afiliados previo tramite para afiliarse a la respectiva cámara pagando las cuotas que esta señale y cumpliendo los demás requisitos legales.
Artículo 0013
Las cámaras de comercio e industrias serán administradas por los órganos
siguientes: a) la asamblea general de sus miembros afiliados; b) la junta directiva; y, c) los demás órganos que establezca el reglamento interno. la vigilancia de la cámara
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