Derechos Humanos
Majosanchez2510 de Junio de 2015
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N°5 Derecho a la integridad personal:
El derecho a la integridad personal es aquel derecho humano fundamental y absoluto que tiene su origen en el respeto debido a la vida y sano desarrollo de ésta. Es el derecho al resguardo de la persona, en toda su extensión, bien sea en su aspecto físico como mental.
El ser humano por el hecho de ser tal tiene derecho mantener y conservar su integridad física, psíquica y moral. La integridad física implica la preservación de todas las partes y tejidos del cuerpo, lo que conlleva al estado de salud en personas. La integridad psíquica es la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales e intelectuales. La integridad moral hace referencia al derecho de cada ser humano a desarrollar si vida de acuerdo a sus convicciones. El reconocimiento de este derecho implica que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica.
Este derecho se encuentra consagrado en el derecho internacional desde el estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg de 1945, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículo 5), los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a los conflictos armados (protocolo II, artículo 4).
No es sino hasta mediados de los años 60, cuando tienen origen los tratados generales de derechos humanos como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 7) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" de 1968 (artículo 5), que este derecho pasará a tener un mayor desarrollo legislativo internacional.
Debido a la preocupación de la comunidad internacional considerando la importancia de este derecho y lo reiterado de las prácticas mundiales atentatorias de este derecho, es aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, que entró en vigor el 25/06/1987, tras haber sido ratificada por 20 países. Para el año 2001 contaba con 124 Estados partes.
Igualmente, en el ámbito del sistema interamericano de protección de los derechos humanos se suscribe en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985 en el decimoquinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura, que entra en vigor el 28 de febrero de 1987.
En Venezuela este derecho se encuentra establecido en el artículo 46 de nuestra Carta Fundamental así:
"Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
2. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
3. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
4. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
5. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley".
También encontramos este derecho desarrollado en las siguientes leyes: Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ley de Régimen Penitenciario, Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, y la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas.
CONTENIDO.-
En un primer lugar este derecho está integrado por la prohibición de torturas y otros tratos crueles inhumanos o degradantes, la regularización del uso de la fuerza por parte de los agentes del estado encargados de hacer cumplir la ley y el orden, la restricción de practicar exámenes médicos cuando la persona no los autorice y la prohibición de amenazas.
Prohibición de tortura.-
La definición de la tortura, la encontramos principalmente en los tratados internacionales, en este caso, la Convención contra la Tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes de la ONU (artículo 1) y la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura (artículo 2), contemplan definiciones.
Ateniéndonos a las definiciones internacionales podemos definir el término así: " todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas".
Esta conceptualización de la tortura, posee varios elementos:
1. El elemento material: son los dolores o sufrimientos, ya sean físicos o mentales.
2. La finalidad: es la intención con que se practican los dolores o sufrimientos, ya que los diversos tratados internacionales hacen mención a la finalidad que se persigue con la práctica de estos actos.
3. Calificación del victimario: se aplica el concepto de funcionario público en sentido amplio.
4. Condición de la víctima: habría que verificar si se trata de un niño o adolescente o de un anciano.
Ahora bien, cabe en este punto analizar qué sucedería si el victimario de la tortura es un miembro de un grupo paramilitar o cualquier otro tipo de grupo armado. En estos casos, el Estado esta igualmente obligado a prevenir, investigar y sancionar porque de lo contrario incurriría en tolerancia de la tortura, con lo cual, concluiríamos que tales hechos se encuentran enmarcados dentro de las Convenciones internacionales.
El delito de tortura, puede ser visto desde 3 ópticas, como delito autónomo, como crimen de guerra y como crimen de lesa humanidad. Si se comete en el contexto de un conflicto armado, ya sea o no de carácter internacional, se convierte en un crimen de guerra. Si es cometido como parte de una política sistematizada o generalizada, ya sea en tiempos de paz o guerra, se convierte en un crimen de lesa humanidad.
El artículo 4 de la Convención contra la Tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes (CCT) obliga a todos los Estados partes a tipificar el crimen de tortura como delito penal autónomo en el ordenamiento jurídico.
En el ordenamiento jurídico venezolano nos encontramos con que el mismo se encuentra establecido en el artículo 182 de Código Penal de la siguiente manera:
"/(...)/Se castigaran con prisión de 3 a 6 años los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales cometidos en persona detenida, por parte de sus guardianes o carceleros, o quien diera la orden de ejecutarlos, en contravención a los derechos individuales reconocidos en el numeral 2 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
Asimismo, el mencionado artículo 4 de la CCT nos obliga a castigar el delito, toda tentativa y a cualquier persona que actué como cómplice de los hechos con penas adecuadas. Es por tal razón que la acción constitutiva del delito debe estar bien definida por la ley penal. En nuestro caso sólo se hace mención, pero el Código Penal no define la tortura como tal.
En el mismo orden de ideas, el delito de tortura por su naturaleza de crimen de lesa humanidad, su acción es imprescriptible, siempre y cuando constituya un práctica sistemática o generalizada por parte del Estado.
El Estado Venezolano está obligado a investigar los hechos señalados como tortura, siempre y cuando haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura. Otras obligaciones son: indemnizar a las víctimas de tortura, prevenir cualquier acto de tortura, así como tomar cualquier medida legislativa que sea necesaria para prohibir tales prácticas.
Otros tratos crueles inhumanos o degradantes.-
Se pueden definir como todo acto realizado por agentes del Estado u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia, destinado a producir en una persona, más que el dolor físico, sentimientos de miedo, angustia, inferioridad, humillación, envilecimiento o quiebre de su resistencia física o moral.
En cuanto a estos, la CCT establece lo siguiente en su artículo 16:
"Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones
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