División de poderes
Enviado por cnaiviat • 31 de Mayo de 2014 • 854 Palabras (4 Páginas) • 242 Visitas
División de poderes.
- El principio que organiza el funcionamiento del estatuto del poder es la división de funciones y el control recíproco. El Congreso Nacional tiene la función legislativa, el Poder Ejecutivo dispone del reglamento y el Poder Judicial dicta sentencias, con la eminente atribución de ejercer el control de constitucionalidad de las normas jurídicas. (Consid. 7° Consumidores)
- La división de poderes se vincula con el proceso de constitucionalismo de los Estados y el desarrollo de la forma representativa de gobierno. (Consid. 17° Peralta)
- El legislador puede conceder cierta autoridad al P.E. o cuerpo administrativo a fin de reglar asuntos tributarios (contando con política legislativa establecida, es decir prefijadas por la ley) (Consid. 10° Cafés La Virginia)
- El legislador no puede delegar la facultad que no tiene. (Consid. 10° Cafés La Virginia)
- No se le atribuye al legislador la facultad de, mediante una ley, modificar, prescribir las disposiciones o impedir el cumplimiento de un Tratado (se consideraría transgresión al principio de la jerarquía de las normas y constitucionalmente inválido) (Consid. 10° Cafés La Virginia)
- Es ineludible que la facultad de imponer gravámenes y contribuciones Corresponde al Congreso de la Nación. (Consid. 10° Cafés La Virginia)
Poder de Policia – atribuciones del P.L.
- Dentro de los objetos propios de aquel poder (seguridad, salubridad y moralidad públicas), se comprende también la defensa y promoción de los intereses económicos de la colectividad. (Consid. 7° Cine Callao)
- Ha de considerarse legítimamente incluida la facultad de sancionar disposiciones legales a fan de prevenir, impedir, morigerar o contrarrestar los daños económicos y sociales. (Consid. 9° Cine Callao)
- La Corte solo puede analizar la razonabilidad de los medios previstos por el legislador, es decir la adecuación entre las obligaciones y los fines de la ley. (Consid. 11° Cine Callao)
DNU
- el P.E puede ejercer legítimamente facultades legislativas cuando sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario o la situación requiere una solución legislativa de urgencia.
- La facultad de dictar DNU queda exclusiva y excluyentemente a cargo del Presidente de la Nación. (Consid. 3° y 4°. Rodríguez.)
- Para considerar los decretos válidamente emitidos y constitucionales, es necesario verificar los requisitos que deben cumplirse para que así lo sean. (Consid. 5° Consumidores)
- La admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del P.E se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país (Consid. 8° Verrocchi) (Consid. 10° Consumidores)
- Para hacer efectiva la facultad del P.E de dictar DNU, debe existir una situación excepcional de emergencia que imposibilite
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