El Delito De Invasion
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El delito de invasión
Leonardo Guzmán
Viernes, 27 de enero de 2006
Nuestro legislador, acostumbrado a copiar experiencias legislativas extranjeras, sancionó el tipo penal de invasión recogido en el artículo 471-A del Código Penal, y que no es otra sino una copia casi al calco del artículo 263 del Código Penal colombiano, denominado “invasión de tierras o edificaciones”. Para no perder su originalidad la Asamblea Nacional, dejó a salvo una diferencia sustancial, mientras que el colombiano establece pena de prisión de dos a cinco años y multa de cincuenta a doscientos salarios mínimos, el venezolano elevó la pena de prisión cinco a diez años. Bien es cierto que el invasor atenta contra el derecho de propiedad, pues irrumpe en tierras o edificaciones ajenas, impidiendo al propietario el uso, goce, disfrute y disposición de su bien, pero a la luz de la Constitución el derecho de propiedad está sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general, así lo reza textualmente nuestra Carta Fundamental (artículo 115), y así lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha seis de abril de 2.001, estableció lo siguiente: "...la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice." Nuestro sistema jurídico establece mecanismos y procedimientos, como la expropiación forzosa por causa de utilidad pública, para afectar la propiedad sin desconocer los derechos del propietario, sobre lo cual priva el interés público que implica el cumplimiento de las cargas, deberes y obligaciones que supone la función social o las restricciones constitucionales al derecho de propiedad, y que exclusivamente se reconoce y protege en la medida en que revierta, a favor de la sociedad y en beneficio del interés colectivo. En este sentido la Corte Constitucional de Colombia, interpretando el tipo penal contenido en el Código Penal colombiano y que hoy forma parte de la última reforma penal en nuestro país, ha decidido que no se puede invocar la función social o las restricciones constitucionales al derecho de propiedad como justificación para profanarlo de hecho, o mediante la violencia o el uso de la fuerza física, como ocurre con la invasión de tierras o inmuebles, cuya ilicitud, en los términos definidos por el código penal, debe conducir a la imposición de sanciones proporcionales a la agresión, no obstante no se debe ignorar que en muchos casos las invasiones obedecen a situaciones de extrema necesidad impostergable debido a la indigencia de los invasores, elemento que el Juez debe atender con miras a soluciones que garanticen la aplicación de los postulados constitucionales y en los términos de la ley.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto No. VP02-X-2009-000003
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Ponencia de la Jueza Profesional: NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ERIKA CARROZ PEREA, mediante acta de fecha dieciséis (16) de enero de 2009, la cual consta a los folios diez y once (10 y 11) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa No. 4M-624-09, seguida en contra de los acusados GLADYS ATENCIO, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ y JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ ATENCIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALÍFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de 2009, designó como ponente a la Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, procede a decidir la presente incidencia de inhibición en los siguientes términos:
La ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA, se inhibió de conocer la causa No. 4M-624-09, argumentando lo siguiente:
“En el día de hoy, viernes dieciséis (16) de Enero de dos mil nueve (2009), presente en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la ciudadana MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA en mi condición de Juez Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia expuso:”Me INHIBO de conocer en la causa seguida a los acusados GLADYS ATENCIO, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ Y JHONNY JOSE GÓNZALEZ ATENCIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 4Q.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROBERTO ANTONIO OCHOA GONZALEZ, signada con el No. 4M-624-09, por considerar, estar incursa en la causal de Recusación de acuerdo a lo establecido en el numeral 5° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Juzgadora es actualmente cónyuge del Abogado LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, Fiscal Auxiliar undécimo del Ministerio Público, quien en efecto, instruyo la causa, materializó el proyecto de acto conclusivo correspondiente a la presente causa, tal como se puede observar al pie las abreviaturas (/lem) (folio 57, pieza 1), de la misma manera el Fiscal que actuó en representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, fue mi esposo LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, tal como
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