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El Habeas Data


Enviado por   •  9 de Abril de 2012  •  1.860 Palabras (8 Páginas)  •  1.044 Visitas

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Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia T-846 del 2 de septiembre de 2004. Expediente T-922016.

Síntesis: Alcance de los derechos fundamentales de hábeas data y buen nombre. Inobservancia del principio de veracidad en la administración de datos personales, vulnerabilidad del derecho al hábeas data.

[§ 020] «(…)

Consideraciones de la Corte Constitucional

(…)

2. Problema jurídico

Una vez analizados los antecedentes de esta acción de tutela, se observa por la Sala de Revisión que el problema jurídico radica en determinar si se vulneran los derechos al buen nombre y de hábeas data, por el hecho de reportar una persona a las distintas centrales de riesgo, respecto del supuesto incumplimiento de una obligación cuya existencia y naturaleza están siendo discutidas en un proceso ordinario.

3. Alcance de los derechos fundamentales de hábeas data y buen nombre

3.1 La Constitución Política en su artículo 15 consagra los derechos de las personas a que el Estado garantice su intimidad personal y familiar, su buen nombre, así como la posibilidad de conocer, actualizar y rectificar los datos que hayan sido recogidas sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Se estipula también en esa disposición constitucional la obligación de respetar la libertad y las demás garantías constitucionales, en la recolección, tratamiento y circulación de datos. El derecho relacionado con los datos personales, es lo que se conoce como el derecho al hábeas data, que de ser una garantía con alcances limitados, paso en la Constitución de 1991 a convertirse en un derecho de amplio espectro1.

La jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado ampliamente el derecho al hábeas data, cuyo núcleo esencial se encuentra integrado por el derecho a la autodeterminación informática y, por la libertad, en especial la libertad económica, pues, como lo ha establecido la Corte, ella podría verse vulnerada "al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley"2.

En la protección constitucional del derecho al hábeas data, se pueden presentar ciertos problemas de relevancia constitucional cuando interactúa con otros derechos fundamentales como, por ejemplo, el derecho a la información garantizado por el artículo 20 de la Constitución, según el cual se garantiza a todas las personas la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial. Recientemente, esta Corte recogiendo a su vez la variada jurisprudencia constitucional, analizó la tensión que se presenta entre el derecho fundamental al hábeas data y la garantía de informar y recibir información, y reiteró que la Carta Política protege el derecho a que la información personal sea protegida de la indebida intromisión y conocimiento de terceros; y, que preserva el derecho de la colectividad de obtener información veraz e imparcial, lo cual incluye datos relativos a sujetos individualmente considerados3. A fin de solucionar esa tensión de derechos, la jurisprudencia aludida ha considerado la necesidad de fijar límites al contenido de cada derecho, para que sin que se presente un vaciamiento del contenido de su núcleo esencial, puedan materializarse en forma simultánea.

Siguiendo esa línea de pensamiento, la Corte Constitucional precisó que:

"Debe advertirse cómo la labor que llevan a cabo las centrales de información financiera (i) está enmarcada en el ejercicio del derecho a informar antes descrito, (ii) versa principalmente sobre datos relacionados con el comportamiento comercial de personas naturales y jurídicas, (iii) tiene una relación inescindible con el correcto funcionamiento del servicio de intermediación financiera, que es de interés público según lo dispuesto el artículo 335 C.P., y (iv) es un presupuesto para el mantenimiento de la confianza en el sistema de ahorro y crédito por parte de sus usuarios. Por ende, concurren suficientes argumentos para concluir que la actividad realizada por las centrales de información crediticia, en especial la creación de registros sobre comportamiento financiero, pretende la satisfacción de un fin constitucionalmente legítimo.

Sin embargo, el ejercicio de la actividad de recopilación, tratamiento y circulación de reportes sobre riesgo crediticio carece de alcance ilimitado, pues ello afectaría el goce de los derechos a la intimidad personal y familiar y al buen nombre. Entonces, con el fin que esos derechos sean salvaguardados, la jurisprudencia constitucional ha establecido restricciones definidas a la recopilación de información financiera, límites que se derivan del derecho fundamental al hábeas data, entendido como la facultad que tiene toda persona a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella esté contenida en bancos de datos, tanto de naturaleza pública como privada.

En primer lugar, los datos contenidos en las bases deben versar, de forma exclusiva, sobre asuntos relacionados con la actividad comercial y financiera del titular de la información, proscribiéndose la inclusión de datos propios de la esfera íntima del individuo -categoría definida en la doctrina como información sensible- o que no resulten relevantes para el cálculo del riesgo crediticio. En segundo lugar, los administradores de las centrales de información financiera están en la obligación de suministrar a los titulares de los datos las herramientas adecuadas y suficientes para que ejerzan sus facultades constitucionales de conocimiento, actualización y rectificación antes citadas, a fin que la información consignada en las bases responda a criterios de veracidad y exactitud" 4 (Resaltado fuera de texto).

3.2 Ahora bien, el proceso de administración de los datos personales contenidos en las centrales de información comercial y financiera, ha impuesto la necesidad de sujetar esa administración a ciertos principios con el objeto de impedir el uso abusivo y arbitrario de esa facultad informática, de suerte que no

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