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Formato para evaluar las Competencias Jurisprudenciales


Enviado por   •  23 de Mayo de 2016  •  Tarea  •  2.234 Palabras (9 Páginas)  •  360 Visitas

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UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE[pic 1]

Formato para evaluar las Competencias Jurisprudenciales

en el Programa de Derecho.

 4° a 6° Semestre.

Introducción.

El presente análisis se realiza sobre el proceso 26945 CSJ el cual se expone el tema de la sedición, delitos políticos y concierto para delinquir, mediante el cual se buscara explicar los puntos de vista y su aplicación de la Ley 782 de 2002 y los artículos 69 y 71 de la Ley 975 de 2002 a los desmovilizados, y la distinción entre delito político y concierto para delinquir.

Fecha del análisis             5 de Abril de 2016.

Nombre del evaluador.

 Lic. William Rapalino.

Corporación.

Corte  Suprema  De  Justicia

Sala De Casación Penal

Tipo de providencia

Sentencia.

Identificar la providencia.

Sentencia de segunda instancia Proceso No. 26945.

Fecha de la providencia.

Bogotá, D. C., Julio once (11) de dos mil siete (2007).

Magistrados Ponentes.

Dr.  YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Demandado.

ORLANDO CÉSAR CABALLERO MONTALVO.

Tema.

Delito político y concierto para delinquir.

Subtema.

Aplicación del beneficio de la ley 975 /2005 y 782/2002 a delitos políticos.

Hechos, antecedentes, demanda.

La Fiscalía 14 Especializada de la Subunidad de Terrorismo de Medellín, profirió medida de aseguramiento, consistente en la detención preventiva intramural contra del señor Orlando César Caballero Montalvo, por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, en la modalidad de 2 conservación (art. 366 Código Penal).

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín inició el juicio. El 5 de mayo de 2006 la defensora presenta una solicitud de cesación de procedimiento alegando que el procesado se había desmovilizado el 25 de abril de 2006.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del auto del 22 de noviembre de dicho año, no concedió la cesación de procedimiento ni la libertad del sindicado, por tal razón se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación.

El Tribunal confirmó su decisión anterior y concedió el recurso de apelación, remitiendo el proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte

Primera instancia.

 

Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Decisión.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante auto de 22 de noviembre de 2006 dispuso no conceder la cesación de procedimiento peticionada, ni la libertad al procesado ORLANDO CÉSAR CABALLERO MONTALVO.

Motivación de la decisión.

Se basan en las siguientes consideraciones:

-Su competencia para conocer de la petición en los términos de la Ley 418 de 1997.

- Para la obtención de beneficios jurídicos es necesaria la obtención de una certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA–, en los términos del artículo 12-4 del Decreto 128 de 2003.

- Los beneficios de la Ley 782 de 2002 son exclusivamente para los procesados y condenados por delitos políticos y los atribuidos al procesado no ostentan tal carácter.

-El procesado negó en la indagatoria pertenecer para el momento de su captura al grupo de las autodefensas “Elmer Cárdenas” y conservar la granada de fragmentación que se le incautó en el maletín que también contenía las fotografías.

Segunda instancia.

Corte  Suprema  De  Justicia

Sala De Casación Penal

Decisión de la corporación.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta providencia confirmó la decisión del Tribunal Superior de Antioquia, consistente en negar la petición de cesación de procedimiento promovida a favor del procesado Orlando César Caballero Montalvo.

Motivación de la decisión.

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha consignado que el delito político tiene ocurrencia cuando se atenta contra el régimen constitucional y legal vigente en búsqueda de un nuevo orden, resultando un imposible jurídico predicar de tales conductas su adecuación al delito de concierto para delinquir.

2. Los delitos cometidos por personas vinculadas a grupos paramilitares, como es el caso de los miembros de los grupos de autodefensa que en virtud de acuerdos con el Gobierno Nacional se han desmovilizado, bajo ningún pretexto alcanzan a ser considerados como autores del punible de sedición, por cuanto 18 Colisión de competencias de 26 de noviembre de 2003, radicación 21639. Segunda Instancia 26945 C/. ORLANDO CÉSAR CABALLERO MONTALVO Página 21 de 77 tales comportamientos no pueden ser asimilados al concepto delito político.

3.Quienes hayan estado vinculados a los grupos paramilitares o de autodefensa, cualquiera sea el grado de participación en la organización y en los delitos cometidos por cuenta de la misma, no pueden ser beneficiarios de amnistía, indulto, su extradición está permitida y, por regla general, no podrán acceder al servicio público y si llegasen a ser elegidos a alguna corporación pública se encontrarán en causal de pérdida de la investidura por subsistir la inhabilidad derivada del antecedente penal que surge de la comisión de un delito que apareja pena de prisión.

Aclaración de voto.

1.

Magistrado.

Dr.  YESID RAMÍREZ BASTIDAS                        

Resumen de la aclaración.

Los jueces ejercen su actividad de garantía por los principios de independencia y autonomía, el trabajo parece estar limitado por su obligación de respetar la ley, para ambas disposiciones constitucionales o legales, lo que contribuye a la realización del valor de la seguridad jurídica, las libertades y los derechos fundamentales.

La seguridad jurídica le impone al juez dos límites:

·El respeto al precedente jurisprudencial

·La observancia de las reglas d validez de la labor hermenéutica propia de la labor jurídica

El tribunal constitucional Afirma que hay que respetar los precedentes judiciales, Proteger los bienes constitucionales que serían violados extendido el alcance de la autonomía judicial en la medida en permitir el desconocimiento de estas acciones. Entre ellos, el principio de igualdad, en sus variantes la igualdad ante la ley, en la aplicación de la misma y  La misma protección y trato de la corte para obligar a las autoridades oficiales tener los mismos parámetros para decidir casos similares  bajo pena, para modificar la obligación de imparcialidad al que se hace referencia y por lo tanto afectar a la eficacia de los derechos fundamentales Constitucionales, encarnado en las decisiones de los tribunales.

La realización de este principio está estrictamente relacionado con el de la buena fe y la confianza,  concluyendo a esto, todas las autoridades judiciales deben resolver frente a estas situaciones en derecho, a menos de que hayan otras razones justificadas para apartarse de la anterior decisión.

El poder público y el poder judicial deben realizar más de lo que esté en su alcance ya que hechos tan lamentables cometidos por los paramilitares no deben quedar impunes porque de estarlo violarían gravemente los derechos humanos; en cuanto al artículo 71 de la ley 975/2005 no pueden exigir efectos para esta norma ya que nunca cobró fuerza legal.

Observaciones.

Se observó el estudio que se le hace al proceso 26945 sobre una solicitud de casación de procedimiento presentando a favor de Orlando cesar caballero Montalvo, en contra de quien existe resolución acusatoria como posible autor responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico y porte ilegal de arma.

En este proceso se refiere de manera general a todas aquellas conductas encaminada a tentar contra los delitos penales. Por otra parte la fiscalía especializada le da medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva al impugnado por los delitos antes mencionados bebido aquel el procesado hacia parte del bloque Hermes cárdenas de las autodefensas.

Como se puede advertir, la disposición que otorga competencia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para resolver las solicitudes de cesación de procedimiento, no establece la posibilidad de que los pronunciamientos que con tal motivo se originen tengan algún recurso. Sin embargo, la decisión de conceder o no la cesación de procedimiento (o preclusión de la investigación), de acuerdo a las reglas generales que aparecen consagradas en las leyes.En este proceso existen varias razones que coincidieron con nuestro punto de vista, entre los que se encuentra a nuestra consideración el no conceder la cesación del procedimiento peticionario, ni la libertad del procesado ORLANDO CESAR CABALLERO MONTALVO por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas.

Por medio de la sentencia ya identificada nos sentimos en acuerdo con la decisión tomada por la corte suprema en este proceso, debido a que una persona que trafica ilegalmente intendencia de la fuerza pública y armamento que es de uso privado de la fuerza pública representa una amenaza para la sociedad ya que al poseer instrumento de la fuerza pública se considera un terror en la sociedad.

Análisis del tema.

La aplicación de la Ley 975 de 2004 a delitos políticos, la Corte analiza este tema, diciendo que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, en el cual se encontraba estipulada la sedición, materialmente es una norma contraria a la Constitución Política, y esta fue posteriormente declarada inexequible, es decir que no tiene validez entonces en la vida jurídica, ya que además asimila indebidamente los delitos comunes con los delitos políticos y afirma también que tal presupuesto desconoce no sólo los fundamentos que guían la actuación de ambas clases de delincuentes sino los postulados de la Carta que permiten un trato diferente entre unos y otros.

En nuestra sociedad, democrática, se busca un permanente del consenso social, el cual viene de la mano de postulados tales como la igualdad, la justicia y la libertad, entre otros, cuya materialización compete a todos los poderes públicos, y de tratar de esta manera a esta clase de  individuos quienes rompen la solidaridad social de nuestro ordenamiento afectando con violencia la cual tiene que ser considerada como delito cuando afecta bienes jurídicos dignos de protección los cuales se encuentran siempre por encima de aquellos delincuentes que incurren en delitos gravísimos como lo son los de lesa humanidad.

La Corte ha dicho …

“La Constitución distingue los delitos políticos de los delitos comunes para efectos de acordar a los primeros un tratamiento más benévolo con lo cual mantiene una tradición democrática de estirpe humanitaria… El Estado no puede caer en el funesto error de confundir la delincuencia común con la política. El fin que persigue la delincuencia común organizada, particularmente a través de la violencia narcoterrorista, es el de colocar en situación de indefensión a la sociedad civil, bajo la amenaza de padecer males irreparables, si se opone a sus proditorios designios..”

“Si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes .”

La Corte  deja en claro también que, quienes hayan estado vinculados a los grupos paramilitares o de autodefensa, cualquiera sea el grado de participación en la organización y en los delitos cometidos por cuenta de la misma, no pueden ser beneficiarios de amnistía, indulto, su extradición está permitida y, por regla general, no podrán acceder al servicio público y si llegasen a ser elegidos a alguna corporación pública se encontrarán en causal de pérdida de la investidura por subsistir la inhabilidad derivada del antecedente penal que surge de la comisión de un delito que apareja pena de prisión.

Distinción entre delito político y el concierto para delinquir.

Al hacer una comparación entre lo que se entiende por delito político frente a los elementos que estructuran el concierto para delinquir, aparecen notas sobresalientes que los hacen diferentes, inclusive los tipos penales “se repelen entre sí, son excluyentes”, de manera que el legislador está impedido –so pena de subvertir el orden jurídico– para asimilarlos, homologarlos o igualarlos desde los elementos que estructuran uno y otro reato así como para darles idéntico tratamiento.

Comparación de los elementos que se derivan de estos comportamientos típicos.

1.        El bien jurídico protegido en los delitos políticos es el régimen constitucional y legal en cambio en el concierto para delinquir se atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública.

2.        La acción típica del rebelde o sedicioso se encauza a un supuesto fin colectivo de bienestar y en el concierto se busca la satisfacción de necesidades egoístas e individuales de los asociados.

3.        El sujeto pasivo del delito político es el Estado, la institucionalidad, el gobierno que se pretende derrocar o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado; en el concierto para delinquir el colectivo ciudadano, la sociedad, es quien resulta afectado.

4.        La culpabilidad predicable del delincuente político se constata al establecer que conocía la obligación de acatar y respetar las instituciones estatales y decidió participar en su desestabilización buscando su caída; en el concierto para delinquir la culpabilidad del sujeto surge del afán de satisfacer sus intereses particulares por medio de una organización creada para la comisión de delitos en forma indeterminada.

5.       La punibilidad que apareja el concierto para delinquir no permite tratos permisivos a los condenados y mucho menos el otorgamiento de gracias o perdones, fenómenos de alta política criminal cuya concesión se acepta para el caso de los delincuentes políticos como una forma de solución o apaciguamiento del conflicto.

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