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JUICIO POLITICO PROCEDENCIA E IMPROCEDENCIA


Enviado por   •  28 de Enero de 2021  •  Síntesis  •  1.324 Palabras (6 Páginas)  •  183 Visitas

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JUICIO POLITICO

PROCEDENCIA E IMPROCEDENCIA

  • Es procedente el juicio político contra actos u omisiones de los servidores públicos señalados por el artículo 110 constitucional[1], siempre y cuando redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.[2] 

  • Es improcedente el juicio político, contra la sola manifestación de ideas, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 7º de la LFRSP.[3] 

SUSTANCIACIÓN

  • Comienza con una denuncia; de conformidad con los artículos 21 y 109, último párrafo, de la Constitución Política, la denuncia puede provenir del Ministerio Público o de un ciudadano.

  • La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, es el marco regulatorio del procedimiento.

“ARTÍCULO 9.-…

La denuncia deberá estar apoyada en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y estar en condiciones de presumir la responsabilidad del denunciado. En caso de que el denunciante no pudiera aportar dichas pruebas por encontrarse éstas en posesión de una autoridad, la Subcomisión de Examen Previo, ante el señalamiento del denunciante, podrá solicitarlas para los efectos conducentes.

[…]

ARTÍCULO 10.-

[…]

La Cámara de Diputados sustanciará el procedimiento de juicio político por conducto de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, quienes al momento de su instalación designarán a cinco miembros de cada una de ellas para que en unión de sus Presidentes y un Secretario por cada Comisión, integren la Subcomisión de Examen Previo de denuncias de juicios políticos que tendrá competencia exclusiva para los propósitos contenidos en el Capítulo II de esta Ley.

ARTÍCULO 12.-

[…]

c) La Subcomisión de Examen Previo procederá, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, a determinar si el denunciado se encuentra entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o., de esta Ley, así como si la denuncia contiene elementos de prueba que justifiquen que la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en el artículo 7o. de la propia Ley, y si los propios elementos de prueba permiten presumir la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del denunciado y por tanto, amerita la incoación del procedimiento. En caso contrario la Subcomisión desechará de plano la denuncia presentada.

En caso de la presentación de pruebas supervivientes, la Subcomisión de Examen Previo podrá volver a analizar la denuncia que ya hubiese desechado por insuficiencia de pruebas;

d) La resolución que dicte la Subcomisión de Examen Previo, desechando una denuncia, podrá revisarse por el pleno de las Comisiones Unidas a petición de cualquiera de los Presidentes de las Comisiones o a solicitud, de cuando menos, el diez por ciento de los diputados integrantes de ambas Comisiones, y

e) La resolución que dicte la SUBCOMISIÓN DE EXAMEN PREVIO declarando procedente la denuncia, será remitida al pleno de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia para efecto de formular la resolución correspondiente y ordenar se turne a la SECCIÓN INSTRUCTORA DE LA CÁMARA.”

  • El proceso de un juicio político se integra de dos etapas:
  • INSTRUCCIÓN (ante la Cámara de Diputados);[4] 
  • RESOLUCIÓN (ante la Cámara de Senadores).[5] 
  • Si el denunciante aporta medios de prueba idóneos, la cámara de diputados podrá ordenar su admisión, de lo contrario su desechamiento.
  • Si de las constancias se desprende la inocencia del encausado, las conclusiones de la Sección Instructora declararán que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de la denuncia.
  • Por el contrario, en caso de desprenderse la responsabilidad del servidor público, las conclusiones de la sección instructora serán enviar la declaración correspondiente a la Cámara de Senadores, formulando acusación y designándose una comisión de tres diputados para que la sostengan ante el Senado.
  • El Senado se encargará de emitir la resolución, que puede concluir en la inhabilitación temporal o destitución del encausado, dando paso al proceso penal.
  • El proceso penal es independiente del juicio político.

MEDIO DE DEFENSA

  1. EL ART. 110 DE LA CONSTITUCIÓN, ESTABLECE QUE LA RESOLUCIÓN EN UN JUICIO POLÍTICO ES INATACABLE.

  1. Sin embargo, aún y cuando la Ley de Amparo establece causal de improcedencia en la fracción VII del artículo 61,[6] hay criterios aislados que advierten la procedencia de este medio extraordinario, tratándose de actuaciones intermedias.[7] 
  1. Para las resoluciones emitidas en el juicio político, es procedente la controversia constitucional, la cual plantea la posibilidad de suspender las consecuencias de estas resoluciones. [8]

[1] Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, el consejero Presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

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