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Juicios Universales en Costa Rica


Enviado por   •  24 de Septiembre de 2019  •  Apuntes  •  15.370 Palabras (62 Páginas)  •  394 Visitas

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Juicios universales II

Derecho concursal

El derecho concursal es la rama del derecho que se encarga del estudio de las distintas normas sustantivas y procesales reguladoras de la situación del deudor en crisis económica o financiera, con el propósito de permitir una solución de la crisis de la manera más satisfactoria posible para todos los intereses en juego, abriendo la posibilidad en primer término de solucionarla sin afectar la existencia de la empresa (cuando se trata de un empresario) y de no ser así mediante una liquidación del patrimonio de manera ordenada, garantizando una paridad entre los acreedores, salvo motivos legales de privilegio.

Se abren posibilidades de medidas de salvamento, a solicitud del deudor o los acreedores, impuestas o convenidas, de modo que el ejercicio derecho individual de ejecución patrimonial ha de ajustarse a los mecanismos de salvamento.

Derechos subjetivos individuales y colectivos del acreedor para la tutela del crédito

A los acreedores personales o comunes, también se les han reconocido otras acciones (además de las individuales), de naturaleza colectiva, cuyo propósito es permitirles la distribución a prorrata del patrimonio insuficiente sin considerar preferencias nacidas del embargo, con excepción eso sí de las preferencias insoslayables que resulten de la ley (artículo 982 CC)[1], debido a su naturaleza real (prenda e hipoteca).

Estas ejecuciones colectivas, son en nuestro medio (según una terminología de muy poco uso): (i) la quiebra: para comerciantes; y (Iii) el concurso civil: para no comerciantes.[2] El concurso civil, o insolvencia, como también suele denominársele usándose una vieja terminología que confunde la denominación con el presupuesto objetivo del proceso: se aplica a las personas físicas y jurídicas no comerciantes[3].

Esos dos institutos concursales (quiebra y concurso) pertenecen al campo de las acciones de ejecución propiamente.

Ejecución forzosa

Retomando el tema de las ejecuciones patrimoniales mencionadas (individuales y colectivas), a las que puede acudir el acreedor contra su deudor moroso, (a su elección y sin ningún orden de preferencia), debemos agregar a su respecto algunos aspectos que las fundamentan. Se dice que el deudor se coloca en estado de sujeción patrimonial y que el acreedor tiene un poder de agresión sobre el patrimonio, el cual resulta de lo dispuesto por los artículos 293 y 981 CC. Tal situación le permite atacar el patrimonio del deudor, hacer vender forzosamente bienes que lo integran y obtener el cumplimiento. La acción a que tiene derecho el acreedor insatisfecho, se denomina, en términos generales, acción de ejecución patrimonial y se presenta, según indicamos, en dos formas:

  1. Ejecución singular: Artículos 111.1 y 2 CPC 2016; y artículos 438 y 630 VCPC. Corresponde al derecho de agresión que tiene todo acreedor y se plasma en una acción que se puede hacer valer en ejecución singular, llamados en nuestro medio procesos de ejecución o cobratorios. En estos casos, el acreedor, provisto de un título con rango ejecutivo, puede demandar al obligado en el documento y después de obtener la sentencia de remate o de apremio patrimonial (en sentencia de condena obtenida anticipadamente en proceso cobratorio (monitorio) o en sentencia postergada en un proceso ordinario cuando no proceda el monitorio), exigir el cumplimiento (pago) mediante el remate de los bienes del deudor individualizados mediante embargo. Debe tenerse en cuenta que en el caso de créditos garantizados con prenda o hipoteca, en cuyo título se han renunciado los procedimientos del proceso de conocimiento, el remate se puede pedir directamente (ejecución pura).
  1. Estas ejecuciones se fundan en tres principios:
  1. Individualidad patrimonial: se ejecutan bienes concretos del patrimonio gravados como garantía de cumplimiento (prenda o hipoteca) o que el propio acreedor elige en los demás casos (153 y 154 CPC 2016; 633 CPC 1989).
  2. El ejecutante es singular: un sólo acreedor o un grupo de acreedores conjuntos de un mismo título o de un conjunto de títulos, cuando la ley permita cobrar acumuladamente.
  3. Beneficios exclusivos: los beneficios del remate de lo embargado, son exclusivos del acreedor ejecutante, salvo el caso de tercerías de distribución (172 sgtes. CPC 2016; 490 y sgtes CPC 1989), caso en el cual la exclusividad será para el o los ejecutantes y el o los terceros intervinientes.
  1. Ejecución colectiva: En Costa Rica puede presentarse en los supuestos de insolvencia patrimonial o de cesación de pagos de la parte deudora[4], para obtener la distribución a prorrata del patrimonio insuficiente (artículo 982 CC) y facilitar, en su caso, acciones de reintegración patrimonial (artículos 900 y siguientes de ese mismo Código). Son ejecuciones colectivas propiamente la quiebra y el concurso civil.
  1. Estas ejecuciones se fundan también en tres principios, opuestos a los de la ejecución singular:
  1. Universalidad patrimonial o principio de unidad o unicidad: No se ejecuta un bien concreto del patrimonio del deudor, sino todos los bienes de su patrimonio, susceptibles de ser embargados o perseguidos por los acreedores (artículo 984 CC).
  2. Principio de colectividad: La ejecución es a favor de todos los acreedores concursales (comunes o quirografarios), quienes tienen el carácter de destinatarios de su resultado. Algunos acreedores, como los hipotecarios, en virtud de su naturaleza real, se consideran separatistas, es decir al margen del proceso, aunque en varios aspectos se pueden ver perjudicados, según estudiaremos[5]. Los acreedores concursales (comunes) tienen que insinuarse o presentarse en el procedimiento de ejecución y se integran en una masa, llamada masa pasiva. Su acción individual se ve afectada, pues de individual pasa a ser colectiva, en el sentido de que obligatoriamente debe gestionar cualquier derecho dentro de la ejecución concursal y no separadamente.
  3. Principio de comunidad de pérdidas: A todos los acreedores se les paga hasta donde alcance el producto de la realización de los bienes, proporcionalmente (aplicación de un principio que rige estos procesos denominado par conditio creditorum).

Instituciones de derecho concursal

Son, según lo explicado, procedimientos de ejecución concursal propiamente tales, la quiebra y el concurso civil. Su finalidad es la realización del patrimonio legalmente embargable del deudor y el pago de los acreedores, con la consiguiente desaparición de la empresa. Tienden a satisfacer el interés privado de los acreedores de hacer efectivo su derecho a través del procedimiento, a través de la ejecución del patrimonio y distribución del resultado (liquidación) y, cuando así se requiera, para, aprovechando los efectos de la declaratoria, obtener la remoción de actos ilegítimos del deudor de manera más fácil.[6]

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