LA LEY Y EL PAGO DE PENSIONES EN COLEGIOS PRIVADOS EN TIEMPOS DE CRISIS COVID
Enviado por Cesia Zárate • 28 de Mayo de 2020 • Apuntes • 754 Palabras (4 Páginas) • 227 Visitas
Doctor aquí existe un cumplimiento defectuoso que se entiende como un defecto cualitativo de la prestación ya que no se cumple según las especificaciones y forma establecida en el contrato, ya que se trata de fuerza mayor y no es culpa del colegio ni de los padres que son los usuarios (covid-19) esto permite al padre de familia a exigir la reducción de la contraprestación (pensión de enseñanza).
Conforme a lo que señala en el art. 1153 del Código Civil, concordado con el inciso 4 del art. 1151 del mismo Código, el cumplimiento defectuoso de la obligación de hacer, sin culpa del deudor, permite al acreedor optar por aceptar la prestación ejecutada, exigiendo que se reduzca la contraprestación.
si el colegio privado, conforme a la norma dictada por el Ministerio de Educación, decide dictar las clases a distancia, al padre de familia le asistiría el derecho de que se le reduzca la contraprestación (mensualidad pactada), considerando que el colegio cumple con la obligación, pero es distinta a lo pactado ya que es remoto y no presencial.
La reducción doctor debe ser convenida entre la institución y los padres ,para ello debe existir un pago proporcional. Podemos usar como base el siguiente articulo de nuestro código civil doctor_
Artículo 1316º - La obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor. Si dicha causa es temporal, el deudor no es responsable por el retardo mientras ella perdure. Sin embargo, la obligación se extingue si la causa que determina la inejecución persiste hasta que al deudor, de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza de la prestación, ya no se le pueda considerar obligado a ejecutarla; o hasta que el acreedor justificadamente pierda interés en su cumplimiento o ya no le sea útil. También se extingue la obligación que sólo es susceptible de ejecutarse parcialmente, si ella no fuese útil para el acreedor o si éste no tuviese justificado Ministerio de Justicia y derechos Humanos 320 interés en su ejecución parcial. En caso contrario, el deudor queda obligado a ejecutarla con reducción de la contraprestación, si la hubiere. Aquí podemos referirinos a los colegios privados doctor y los padres pueden usar como amparo este articulo-
Ahora si el colegio opta por recuperar las clases de forma presencial, el colegio solo puede exigir el pago de la mensualidad del mes efectivamente prestado, sumando el valor de las horas recuperadas dentro del mes, y no por adelantado, deacuerdo con el art. 74.1° literal b del Código de Protección y Defensa del Consumidor, ya que no sería aceptable que los colegios pretendan cobrar por clases que aún no han recuperado.
Doctor aquí lamentablemente, Indecopi no esta facultado ya que algunos padres pidieron al Indecopi que los colegios privados no cobren o que fraccionen el pago de sus pensiones.Pero, dicha labor no le compete, porque solo puede intervenir en el caso de instituciones nacionales. Y lo que hace Indecopi es pedir que tanto los padres de familia como los colegios busquen soluciones en beneficio de ambos en esta situación de emergencia.
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