Ley De Pensiones
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GOBIERNO DEL ESTADO
PODER LEGISLATIVO
DECRETO No. 17.- Ley de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala.
Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO.- TLAXCALA.
EL C. LIC. TULIO HERNANDEZ GOMEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría del H. Congreso del mismo, se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE
DEL PUEBLO DECRETA:
NUMERO 17
LEY DE PENSIONES CIVILES DEL
ESTADO DE TLAXCALA
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- Esta ley tiene por objeto establecer un régimen de protección económica y social a los servidores públicos del Estado y de los Municipios que lo integran.
ARTICULO 2o.- Las disposiciones de esta Ley se aplicarán por la institución denominada "Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala".
Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya organización y funcionamiento se regirá por esta ley.
ARTICULO 3o.- Los servidores de los organismos públicos descentralizados del gobierno estatal, previo estudio técnico que realice pensiones civiles del Estado, podrán acogerse a los beneficios que otorga esta ley.
ARTICULO 4o.- El régimen de protección económica y social a que se refiere esta ley, comprende las siguientes prestaciones:
I.- Jubilación.
II.- Seguro de vida.
III.- Pensión por vejez.
IV.- Pensión por invalidez.
V.- Pensión por muerte.
VI.- Pago póstumo a los servidores públicos pensionados y jubilados.
VII.- Préstamos a corto plazo.
VIII.- Préstamo hipotecario.
IX.- Crédito para adquisición de casa o terreno para su construcción destinada a la habitación familiar del servidor público y
X.- Las demás que establezca esta ley.
ARTICULO 5o.- Para los efectos de esta ley se entiende:
I.- Por servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública estatal o municipal.
II.- Por familiares:
a).- El cónyuge, los hijos y los padres.
b).- La concubina a falta de cónyuge; cuando el servidor público, libre de matrimonio, le hubiere dado el tratamiento de esposa por lo menos durante los últimos dos años.
CAPITULO SEGUNDO
ADMINISTRACION
ARTICULO 6o.- Los órganos de gobierno de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, son:
I.- El consejo directivo.
II.- El director general.
ARTICULO 7o.- El consejo directivo estará constituído por:
I.- El Gobernador del Estado.
II.- El director general.
III.- Dos representantes del gobierno del Estado.
IV.- Cuatro representantes sindicales, uno por cada sindicato debidamente constituído.
Por cada representante titular se acreditará un suplente, quien tendrá las mismas facultades de aquél.
El Gobernador Constitucional del Estado preside las sesiones de consejo.
El secretario del mismo será electo por los propios consejeros de entre los representantes sindicales. Los demás representantes tendrán el carácter de vocales.
ARTICULO 8o.- El director general y los representantes de gobierno, serán designados por el C. gobernador del Estado.
El director general será el jefe inmediato del personal de la institución y podrá desempeñar su función a través de un subdirector.
ARTICULO 9o.- Los representantes sindicales ante el consejo directivo serán designados por sus respectivos comités ejecutivos, debiendo acreditar su nombramiento por escrito ante la propia institución.
ARTICULO 10.- El consejo directivo de Pensiones Civiles del Estado tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Aplicar y hacer aplicar las disposiciones de esta ley.
II.- Planear las operaciones y servicios de la institución.
III.- Determinar el monto de las pensiones y vigilar su cumplimiento.
IV.- Conocer de los nombramientos y remociones del personal de la institución.
V.- Otorgar los poderes generales y especiales que fueren necesarios.
VI.- Analizar y proponer el presupuesto general de egresos de la institución al Ejecutivo del Estado.
VII.- Proponer ante el Ejecutivo del Estado reformas a esta Ley.
VIII.- Analizar y presentar anualmente al Ejecutivo del Estado un informe pormenorizado de la Institución.
IX.- Examinar y aprobar anualmente el presupuesto del gasto de administración y operación del fondo.
X.- Revisar los estados contables mensuales.
XI.- Solicitar auditoría de la institución y conocer los resultados de la misma.
XII.- Elaborar, reformar y aprobar los reglamentos respectivos y
XIII.- Las demás que establezca esta Ley.
ARTICULO 11.- El consejo directivo celebrará una sesión mensual ordinaria y las sesiones extraordinarias que considere conveniente bajo las siguientes bases:
I.- El secretario deberá levantar acta de cada sesión, asentando pormenorizadamente todo acuerdo, quedando estas actas a disposición de los derecho-habientes que las soliciten.
II.- Las sesiones de consejo para ser válidas, requieren la presencia como mínimo de:
El gobernador del Estado o su representante, tres representantes de los sindicatos, un representante del Gobierno del Estado y el director general o el subdirector en su caso.
ARTICULO 12.- El cargo de representante ante el consejo directivo es honorífico y por lo tanto quienes tienen tal carácter no podrán percibir retribución alguna.
ARTICULO 13.- Todos los integrantes del consejo directivo de Pensiones Civiles del Estado tendrán voz y voto y el Gobernador o su representante tendrá voto de calidad.
Los acuerdos se tomarán por simple
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