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Las escrituras públicas


Enviado por   •  15 de Mayo de 2013  •  Informe  •  2.786 Palabras (12 Páginas)  •  373 Visitas

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ARTICULO 34.- El protocolo está constituido por los libros en los cuales el notario debe asentar las escrituras públicas, las actas notariales y los anexos del apéndice que contengan los actos y hechos jurídicos sometidos a su autorización.

Llevará el protocolo en uno o varios libros, según el movimiento de los asuntos de su notaría; deberá usarlos por el orden riguroso de numeración de las escrituras públicas, pasando de un libro a otro en cada acta, para lo cual serán numerados del uno en adelante.

El notario podrá optar libremente por el número de libros que considere conveniente, sin pasar de seis en forma simultánea.

ARTICULO 35.- Las escrituras públicas serán numeradas en forma progresiva desde el primer volumen y así sucesivamente, sin interrupción de un volumen a otro, aún cuando tenga el texto "no pasó" alguna de las extendidas.

ARTICULO 36.- Los expedientes y documentos que se protocolicen deberán agregarse al apéndice del instrumento respectivo y serán considerados como un solo documento.

ARTICULO 37.- Los libros en blanco del protocolo serán adquiridos y pagados por el notario interesado. Estos libros encuadernados y empastados, constarán de trescientas páginas numeradas. La primera página útil contendrá una razón asentada por la Secretaría General de Gobierno, en que conste: lugar y fecha; número que corresponda al volumen, según los vaya recibiendo el notario durante su ejercicio; número de páginas útiles; número de la notaría, nombre y apellidos del notario; lugar de residencia y la expresión de que el libro debe utilizarlo únicamente el notario o quien lo sustituya legalmente en sus funciones.

Al final de la última página útil del libro, se asentará una razón análoga, sellada y suscrita por el Director del Registro Público de la Propiedad y Archivo General de Notarías.

ARTICULO 38.- Las hojas del protocolo medirán treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho, en su parte utilizable. Al escribirse en ellas el instrumento notarial, se les dejará en blanco una cuarta parte a la izquierda, separada por medio de una línea de tinta roja, parte en la que se pondrán las razones y anotaciones que legalmente puedan constar.

Por el lado contrario del doblez del libro o su orilla, para proteger lo escrito, se dejará siempre en blanco una faja de un centímetro de ancho.

ARTICULO 39.- Los protocolos se inscribirán en forma manuscrita, en máquina o por medio de cualquier otro sistema, cuidando en todo caso que la impresión sea legible e indeleble.

ARTICULO 40.- Al hacerse uso de una hoja, en su frente, se pondrá a la cabeza, hacia el lado izquierdo de la misma, el sello del notario. Cada plana contendrá cuarenta renglones e igual distancia uno del otro.

ARTICULO 41.- Cada notario abrirá su protocolo, asentado en él, inmediatamente después de la razón suscrita por la Secretaría General de Gobierno, otra en la que exprese su nombre y apellidos y número de la notaría que le corresponde, así como el lugar y la fecha en que se abra el libro; todo autorizado con su sello y firma.

En caso de falta definitiva, el notario que sustituya al que faltare, tan luego como reciba la notaría cerrará los libros del protocolo, razonando la causa que motivare este acto y agregará todas las circunstancias expresadas en el artículo anterior.

Si con motivo de la vacante, el archivo de la oficina deba depositarse en el Registro Público de la Propiedad y Archivo General de Notarías, la razón que expresa este artículo, será asentada por el Director de esta oficina.

ARTICULO 42.- El notario que reciba una notaría, ya sea por vacancia o por suspensión del notario, deberá hacerlo siempre por riguroso inventario, con asistencia del funcionario a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.

De este acto, comprendiendo el inventario, se levantará y firmará un acta por cuadruplicado en los términos del artículo 45 de esta Ley, de la que se remitirá un ejemplar a la Secretaría General de Gobierno, otro al Registro Público de la Propiedad y Archivo General de Notarías, uno más, quedará en poder del notario que recibe y el último se entregará al notario suspendido, quien tiene derecho a asistir al acto de entrega.

ARTICULO 43.- El notario no puede ejercer sus funciones mientras lo sustituyen o se encuentre suspendido en el ejercicio de ellas.

ARTICULO 44.- Los libros del protocolo y demás documentos del archivo del notario sólo se mostrarán a los interesados. Las escrituras, en particular sólo podrán leerse a quienes hubieren intervenido en ellas o justifiquen sus derechos. Cuando se trate de disposiciones testamentarias el notario podrá informar a los herederos, legatarios y al albacea, únicamente después de la muerte del testador, en los casos que proceda legalmente.

ARTICULO 45.- La clausura del protocolo se efectuará siempre con asistencia de un inventor que nombrará el Secretario General de Gobierno y con la de un agente del ministerio Público designado por el Procurador General de Justicia, funcionarios que deberán también suscribir las razones asentadas por el Director del Registro Público de la Propiedad y Archivo General de Notarías, levantándose por triplicado un inventario pormenorizado de los libros o volúmenes, apéndices y demás documentos pertenecientes a la notaría, para enviar un ejemplar a la Secretaría General de Gobierno, otro a la Dirección del Registro Público de la Propiedad y Archivo General de Notarías y el último, al notario que estuvo encargado del oficio.

ARTICULO 46.- El Director del Registro Público de la Propiedad y Archivo General de Notarías deberá cerrar los libros del protocolo, asentando razón en cada libro de la causa que motive su clausura, con expresión del número de escrituras autorizadas en el libro que se cierre, en la forma y términos indicados por el artículo anterior.

ARTICULO 47.- Por ningún motivo podrán sacarse de la notaría los libros del protocolo, ya sea que se encuentren en uso o ya concluidos, si no es por el mismo notario y sólo en los casos determinados por la Ley y para recoger firmas a las partes, dentro de la circunscripción del notario, cuando éstas estén impedidas para asistir a la notaría. Si alguna autoridad con facultades legales ordena la vista de aquéllos, el acto se efectuará en la misma oficina del notario y siempre en presencia de éste.

ARTICULO 48.- El notario llevará una carpeta para cada uno de los libros del protocolo, en donde irá depositando los documentos que se refieran a las escrituras. El contenido de estas carpetas se llama "apéndice", el cual se considera como parte integrante del protocolo.

ARTICULO 49.- Los documentos del apéndice se arreglarán por legajos, poniéndose

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