Ley 1476 de 2011
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LEY 1476 DE 2011
(Julio 19)
Diario Oficial No. 48.135 de 19 de julio de 2011
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DIGNIDAD HUMANA. Quien intervenga en la actuación administrativa será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
ARTÍCULO 2o. LEGALIDAD. El personal destinatario de esta ley será investigado y declarado responsable administrativamente, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en la presente normatividad.
ARTÍCULO 3o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Los destinatarios de esta ley se presumen inocentes mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.
ARTÍCULO 4o. JERARQUÍA. La actuación administrativa será ejercida siempre por un superior en nivel, grado o antigüedad al procesado.
ARTÍCULO 5o. DEBIDO PROCESO. El destinatario de la actuación administrativa será procesado conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes al acto que se le atribuya, ante funcionario competente previamente establecido y observando la plenitud de las formas del procedimiento regulado en la Constitución Política y en esta ley.
ARTÍCULO 6o. FIRMEZA DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA. El fallo administrativo quedará en firme cuando:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.
2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.
ARTÍCULO 7o. CELERIDAD DEL PROCESO. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación administrativa y cumplirá estrictamente los términos previstos en esta ley.
ARTÍCULO 8o. CULPABILIDAD. En materia administrativa queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y solo será posible atribuirla a título de dolo o culpa.
ARTÍCULO 9o. PROPORCIONALIDAD. Cuando se atribuya responsabilidad administrativa a los destinatarios de esta ley, el monto a pagar debe corresponder al valor del bien o del daño causado al momento de presentarse el hecho, de no ser posible su reposición o reparación.
ARTÍCULO 10. INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación de la presente ley prevalecerán los principios y normas rectoras contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto, se aplicarán en su orden las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil
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