Ley Del Regimen Penitenciario
Enviado por josegnaranjo • 4 de Enero de 2013 • 4.864 Palabras (20 Páginas) • 674 Visitas
LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO
Gaceta Oficial De La Republica Bolivariana De Venezuela
Numero 36.975 Caracas, Lunes 19 De Junio Del 2000
LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la
Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de
Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial número 36.920 de
fecha veintiocho de marzo del año dos mil,
la siguiente,
Decreta
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del
Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de
penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.
El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.
Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del
período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente
todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la
Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales
suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de
condenado.
Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los
derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de
conformidad con las leyes.2
Artículo 3. Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias,
cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier
denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin.
Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas a los
condenados a penas privativas de la libertad por sentencia definitivamente firme, es
decir, aquélla contra la cual se hayan agotado o no sean procedentes los
recursos ordinarios o extraordinarios que determine la Ley. A tal efecto, el
Tribunal de Ejecución deberá enviar al Ministerio del Interior y Justicia y al
establecimiento que corresponda, copia de la sentencia con inserción del auto de
ejecución.
Artículo 5. El Ministerio del Interior y Justicia, así como el propio penado o su
defensor, podrán solicitar al juez de ejecución revis ar el cómputo practicado en el auto
de ejecución en caso de error o nuevas circunstancias que lo modifiquen.
Artículo 6. Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicadas a los penados sin
diferencias ni discriminación alguna, salvo las derivadas de lo s tratamientos
individualizados a que sean sometidos.
Se prohíbe someter a los penados a tortura y a cualquier clase de trato cruel,
inhumano o degradante, así como el empleo de medios de coerción que no sean
permitidos por la Ley. Cualquier violación de la presente disposición dará lugar a la
imposición de las sanciones previstas en la Ley.
Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo
gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo,
los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme
a la Ley.
Artículo 8. La vigilancia exterior de los establecimientos podrá ser encomendada a
organismos militares, quienes se abstendrán de toda intervención en el régimen y
vigilancia interior, salvo en los casos en que sean expresamente requeridos por el
director del establecimiento o quien haga sus veces.
Capítulo II
De la Clasificación de los Penados
Artículo 9. Los penados serán clasificados conforme a los principios de las
disciplinas científicas que orientan la organización de regímenes penitenciarios. Se
tomarán en cuenta principalmente el sexo, edad, naturaleza y tipo del delito,3
antecedentes penales, grado cultural, profesión u oficio, estado de salud, característic
as de su personalidad y la naturaleza y duración de la pena.
Artículo 10. La clasificación se hará en el período de observación, que no excederá
de tres (3) meses, y servirá para establecer el diagnostico criminológico y el
tratamiento adecuado a la personalidad del recluso y a la duración de la pena.
Artículo 11. La observación se realizará por los servicios técnicos de los
establecimientos a los cuales se atribuya este cometido.
Capítulo III
De la Agrupación de los Penados
Artículo 12. Los penados serán agrupados al ingresar al establecimiento a que
hayan sido destinados en razón de la afinidad de sus respectivos
tratamientos. Con este fin los establecimientos penales dispondrán de secciones
separadas que permitan el trato adecuado a cada grupo.
Artículo 13. El Ministerio del Interior y Justicia podrá, en caso de emergencia
justificada, disponer el traslado de cualquier recluso al tribunal de ejecución,
notificándolo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. Este podrá, según las
circunstancias, ampliar, modificar o dejar sin efecto la medida.
Artículo 14. En caso de alteraciones graves en la salud física o mental del
recluso, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se
encuentra, el director del penal deberá decidir su inmediato traslado a un centro
hospitalario para su atención, notificando al Tribunal de Ejecución dentro de las
veinticuatro horas siguientes.
Capítulo IV
Del Trabajo Penitenciario
Artículo 15. El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter
formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y
perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar
a la población reclusa para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un
provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares.
Artículo 16. Las relaciones laborales de la población reclusa se regirán por la Ley
Orgánica del Trabajo.4
El Ministerio del Interior y Justicia dispondrá de los medios necesarios para
proporcionarles
...