Ley Del Trabajo
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TITULO IV
DE LAS MODALIDADES ESPECIALES DE CONDICIONES DE TRABAJO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Leyes especiales
Artículo 204. Las modalidades especiales de condiciones de trabajo se establecerán en leyes especiales, elaboradas en corresponsabilidad y amplia participación de los sujetos de la relación laboral, particularmente los trabajadores, trabajadoras de cada modalidad y sus organizaciones sindicales. Hasta tanto ello no ocurra se regirán por lo establecido en este Título.
Régimen laboral aplicable
Artículo 205. El presente titulo rige las relaciones laborales en las modalidades del trabajo sometidas a sus previsiones. Lo no establecido se regirá por las demás disposiciones de esta Ley, su Reglamento y las normas referidas a las materias respectivas.
Trabajadores y trabajadoras residenciales
Artículo 206. Los trabajadores y trabajadoras residenciales, se regirán por la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales en todo lo aplicable a la materia laboral, y por esta ley en cuanto les favorezca.
Capítulo II
De los trabajadores y trabajadoras que realizan
Labores para el hogar
Igualdad de derechos
Artículo 207. Los trabajadores y trabajadoras que prestan sus servicios en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, camareras, cocineros, cocineras, jardineros, jardineras, niñeros, niñeras, lavanderos, lavanderas, planchadoras, planchadores y otros oficios de esta misma índole, se regirán por lo contenido en esta Ley a todos sus efectos.
Ley Especial
Artículo 208. Las normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras que realizan labores para el hogar serán establecidas en una ley especial, elaborada con amplia participación de los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios para el hogar, y sus organizaciones sociales.
Capítulo III
De los Trabajadores o Trabajadoras a Domicilio
Trabajador o trabajadora a domicilio
Artículo 209. Es toda persona que en su hogar o casa de habitación ejecuta un trabajo remunerado, con o sin ayuda de sus familiares, bajo la dependencia de uno o varios patronos o patronas, sin su supervisión directa, y utiliza para ello materiales e instrumentos propios, suministrados por el patrono o patrona o su representante, y está amparado por las disposiciones contenidas en el presente Capítulo. Estos trabajadores o trabajadoras gozan de los derechos relativos a la seguridad social.
Una ley especial, elaborada con amplia participación de los sujetos de la relación laboral, regulará lo correspondiente al trabajo a domicilio, en el marco de la justicia social y del proceso social de trabajo.
Patrón o patrona de trabajadores o trabajadoras a domicilio
Artículo 210. Se considerará patrono o patrona, a la persona natural o jurídica que se beneficie o contrate directa o indirectamente al trabajador o la trabajadora a domicilio y, en consecuencia, estará obligado al pago de todos los derechos y obligaciones establecidos en esta ley. El patrono o patrona deberá cumplir con el pago de la remuneración pactada, pagos de días domingos y feriados, así como la participación de los beneficios de la entidad de trabajo, vacaciones y prestaciones sociales.
También se considerará patrono o patrona a la persona natural o jurídica que habitualmente o con cierta regularidad suministre o venda, a un trabajador o trabajadora materiales a fin de que ésta o éste manufacturen o confeccione un producto en su habitación, y a cambió de ello le entregue una remuneración determinada. En este caso la persona natural o jurídica considerada patrono o patrona responderá por las obligaciones laborales previstas en esta Ley.
Jornada de Trabajo y días de descanso
Artículo 211. Los trabajadores y trabajadoras a domicilio se regirán por los límites de la jornada laboral, y tienen el derecho al disfrute y al pago de los días de descanso semanal establecidos en esta Ley.
Protección del Salario
Artículo 212. El salario del trabajador o trabajadora a domicilio no podrá ser inferior al que se pague por la misma labor en la misma localidad por igual rendimiento al trabajador o trabajadora que preste servicio en la entidad de trabajo o local del patrono o patrona.
En los casos en los que el patrono o la patrona contrate únicamente trabajadores o trabajadoras a domicilio, para fijar el importe del salario deberá tomarse en consideración la naturaleza del trabajo y la remuneración que se paga para labores similares en la localidad, que en ningún caso será inferior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Los patronos o patronas identificados en este Capítulo, deberán fijar en lugar visible en los centros de trabajo o lugares donde proporcionan o reciban el trabajo, los salarios y beneficios que pagan por esas labores.
Compensaciones por gastos conexos
Artículo 213. El patrono o patrona deberá pagar a los trabajadores y trabajadoras a domicilio, compensaciones por los gastos relacionados con su trabajo, como los relativos a consumo de servicios públicos y mantenimiento de máquinas y equipos de trabajo.
Registro
Artículo 214. Todo patrono o patrona que contrate trabajadores y trabajadoras a domicilio deberá llevar un registro, con indicación de los siguientes datos:
Nombre, nacionalidad, estado civil y cédula de identidad de los trabajadores y trabajadoras.
Nombres y apellidos, identificación de los patronos o patronas, dirección.
Fecha de ingreso al trabajo.
Forma, monto y fecha de pago del salario y beneficios devengados.
Las compensaciones por gastos conexos pagados a los trabajadores y trabajadoras.
Días y horas para la entrega y recepción del trabajo.
Familiares del trabajador o trabajadora que trabajen con él o ella.
Disfrute de vacaciones.
Indicación de los días de descanso semanal otorgados.
Clase, naturaleza y modalidades del servicio que presta el trabajador o la trabajadora.
Firma del patrono o de la patrona y del trabajador o trabajadora en los recibos otorgados.
La no elaboración de este registro implica el reconocimiento de los datos que el trabajador o trabajadora afirme en cualquier instancia como provenientes de la relación establecida.
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