Ley Por Paternidad
Enviado por niroro • 17 de Octubre de 2013 • 2.428 Palabras (10 Páginas) • 281 Visitas
Res: 2007-000955
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cincuenta y cinco minutos del siete de diciembre del dos mil siete.
El desarrollado del seguro de enfermedad y maternidad se dio en la zona de Corredores, Coto Brus y Golfito a partir el 1° de noviembre de 1976. En el voto número 745, de las 9:55 horas del 7 de septiembre del 2005, esta Sala indicó: “Finalmente, para el caso que nos ocupa, la Junta Directiva de la Caja Costarricense Social, en el artículo 31 de la sesión número 5036, celebrada el día 22 de septiembre de 1976 acordó: Artículo 31- En forma consecuente con la decisión de asumir la administración de varios centros de asistencia médica en la Zona Sur, la Junta Directiva acuerda ratificar lo dispuesto en el artículo 10 de la sesión número 4987 celebrada el 24 de marzo del presente año, en el sentido de extender la protección del seguro social a los dos regímenes de Enfermedad y Maternidad y de Invalidez, Vejez y muerte a todos los trabajadores de los cantones de Corredores, Coto Brus y Golfito. En los dos primeros cantones la extensión rige para efectos de recaudación a partir de primero de noviembre de este mismo año. Para el cantón de Osa la extensión, en cuanto a recaudación se refiere, rige a partir del 1 de diciembre del presente año... De momento quedan excluidos los trabajadores de la Compañía Bananera, pero en caso de finiquitarse las negociaciones con esa empresa, esos trabajadores serán incluidos en la segunda etapa de extensión de este programa, o sea, para recaudar a partir del 1 de noviembre y para dar servicios a partir del 1 de diciembre”. Consecuentemente, fue solo a partir del 1° de noviembre de 1976- en que medió obligación de la empresa codemandada de asegurar al trabajador, pero precisamente él dejó de laborar para ella en el mes de noviembre de 1976. Por los motivos indicados, se debe concluir que no existió trasgresión alguna al principio protector, invocado por el recurrente, ni al de igualdad, preceptuado constitucionalmente, pues, claramente, se infiere que no existió discriminación alguna con respecto a la situación del accionante, ya que las circunstancias fácticas y jurídicas lo excluyen como beneficiario del régimen solicitado.
Exp: 08-000648-0166-LA
Res: 2012-000044
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veintisiete de enero de dos mil doce.
IV.- SOBRE LA PROTECCIÓN ESPECIAL A LA TRABAJADORA EMBARAZADA: El artículo 51 de la Constitución Política consagra a la familia como el elemento natural y fundamento esencial de la sociedad, por lo que establece un derecho de protección especial por parte del Estado, extensivo a la madre, al niño, al anciano y al enfermo desvalido. Atendiendo a esa norma constitucional y también a la prevista en el numeral 71, se han emitido una serie de normas, de distinto rango, tendientes a desarrollar esa protección especial. En relación con la tutela a la mujer en el ámbito laboral, se ha tratado de protegerla, en cuanto en ella recae, por naturaleza, un mayor aporte en la reproducción humana y para tratar de conciliar sus vidas en los ámbitos laboral y familiar. La Organización Internacional del Trabajo se ocupó de esta materia, inicialmente, en el Convenio número 3, conocido como el Convenio sobre la protección de la maternidad, adoptado en 1919, que posteriormente fue revisado por el Convenio 103, de 1952; el cual fue revisado, a su vez, por el número 183, adoptado en el año 2000 (aún no ha sido ratificado por nuestro país). En el Convenio 102, sobre la seguridad social (norma mínima), de 1952, en la Parte VIII, se regulan las prestaciones mínimas por maternidad, instrumento que sí fue adoptado mediante Ley n° 4736 de 29 de marzo de 1971, excluyéndose de la aprobación las partes tercera y cuarta. En esta enumeración de las normas internacionales resulta importante la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”, conocida como la “Convención de Belém do Pará”, adoptada por la Organización de Estados Americanos (OEA) el 9 de junio de 1994 y aprobada por la Asamblea Legislativa, mediante la Ley n° 7499, del 2 de mayo de 1995, publicada en La Gaceta, n° 123, del 28 de junio de 1995 y con efectos a partir de su publicación, en cuanto propugna la eliminación de cualquier forma de violencia contra la mujer. Asimismo, la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, ratificada por la Ley n° 6968, del 2 de octubre de 1984, también contiene importantes normas, relacionadas con esta concreta materia. Así, por ejemplo, en el artículo 11, se establece: “1º.- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres los mismos derechos, en particular: a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano. / b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo. / c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho al acceso a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico. / d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad de trabajo. / e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas. / f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción. / 2º.- A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil. / b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales. / c) Alienta el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente
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