LEY PARA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD
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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA N° 38.773, DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE
2007.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY PARA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA
PATERNIDAD
Capítulo I: Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo
de políticas para la protección integral a las familiar, la maternidad y la paternidad así como
promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir
los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto
mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su
pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e
igualitaria.
Principios
Artículo 2.- Las disposiciones de la presente Ley se basan en los principios de justicia,
igualdad y no discriminación, solidaridad, corresponsabilidad, responsabilidad social,
participación, celeridad, eficiencia y eficacia.
Definición
Artículo 3.- A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la
sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por
personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el
amor, respeto, solidaridad, compresión mutua, participación, cooperación, esfuerzo
común, igualdad de deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que
implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros
integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las
integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares.
En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la
responsabilidad de las familias.
Criterios para acceder a programas de apoyo familiar
Artículo 4.- A los fines de acceder a programas de apoyo familiar, serán considerados
una o varias de las siguientes circunstancias de vulnerabilidad:
1. Ingresos insuficientes para cubrir las necesidades alimentarias básicas.
2. Limitado acceso a servicios de salud.
3. Niños, niñas y adolescentes huérfano de padre y madre, y los no incorporados al
sistema educativo formal.
4. Enfermedad grave o fallecimiento de la persona responsable del grupo familiar.
5. Problemas graves de salud de algún o algunos integrantes de las familias que requiera
atención especial.
6. Partos múltiples.
7. Embarazo de adolescente.
8. Exposición a riegos ambientales tales como: hacinamiento, vivienda inadecuada o sin
servicios básicos; cercanía a lugares donde se desarrollen actividades contaminantes
de carácter industrial, agrícola o de otra naturaleza.
9. Situaciones de conflicto y violencia intrafamiliar.
10. Las demás que establezca el ministerio del poder popular con competencia en materia
de desarrollo y protección social mediante resolución.
El ministerio del poder popular con competencia en materia de desarrollo y protección
social coordinará con los consejos comunales, el proceso de identificación a las familias
que se encuentren en los supuestos a que se refiere el presente artículo, y determinará la
procedencia y modalidad de apoyo que corresponda, con base en estudios sociales
pertinentes.
Igualdad de derechos y deberes entre los y las integrantes de las familias
Artículo 5.- El principio de igualdad de derechos y deberes entre las y los integrantes de
las familias constituye la bese del ejercicio del principio de la responsabilidad compartida y
la solidaridad familiar, y su cumplimiento contará con el apoyo del Estado y sus órganos; y
promoverán políticas, programas, proyectos y acciones dirigidas a apoyar dichos
principios.
Participación de los consejos comunales
Artículo 6.- Los consejos comunales, con el apoyo de organismos públicos y de la
sociedad organizada, elaborarán, financiarán y desarrollarán proyectos sociales de las
familias de su comunidad, especialmente en el área de salud, educación, vivienda,
recreación y deporte tendiente a promover el ejercicio de los derechos consagrados en
esta Ley.
Promoción del programa de familias sustitutas
Artículo 7.- El Estado promoverá la participación de las familias en los programas de
familias sustitutas, incentivando la sensibilización y su formación para el cumplimiento de
dicha corresponsabilidad con el Estado, en el marco de los principios de solidaridad social.
Los consejo comunales incentivarán la incorporación de las familiar de su comunidad a los
programas de familiar sustitutas promovidos por los órganos competentes.
Capítulo II.
De la Protección Socio-Económica
Inamovilidad laboral del padre
Artículo 8.- El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta
tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser
despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa,
previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en
materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá
acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el
Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de
la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad En caso de
controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén
involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con
competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.
Licencia de paternidad
Artículo 9.- El padre disfrutará de un permiso o licencia de paternidad remunerada de
catorce días continuos, contados a partir del nacimiento de su hijo o hija, a los fines de
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