PATRIMONIO FAMILIAR
Enviado por EMMANNUEL • 20 de Abril de 2013 • 1.882 Palabras (8 Páginas) • 465 Visitas
IUDEM
Catedrático:
Lic. Jorge Alejandro Ruiz Cruz
Alumno:
David rodas Constantino
TRABAJOS
Investigación del tema patrimonio familiar
Especialidad:
Licenciatura en derecho
Turno:
Domingo
Colonia revolución mexicana municipio de villa corzo Chiapas a 25 de noviembre del 2012.
TITULO DUODECIMO
DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
CAPITULO UNICO
ART. 712.- SON OBJETOS DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA:
I.- LA CASA HABITACION DE LA FAMILIA;
II.- EL CONJUNTO DE BIENES QUE CONSTITUYEN LA UNIDAD DE PRODUCCION DE TIPO FAMILIAR,
III.- UNA PARCELA CULTIVABLE CUYA SUPERFICIE, POR SU EXTENSION Y CALIDAD DE TIERRA, SEA SUFICIENTE PARA SATISFACER LAS NECESIDADES DE LA FAMILIA, EN FAVOR DE LA CUAL SE CONSTITUYE EL PATRIMONIO.
IV.- LOS CERTIFICADOS DE APORTACION EN LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS.
ART. 713.- LA CONSTITUCION DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA, NO HACE PASAR LA PROPIEDAD DE LOS BIENES QUE A EL QUEDAN EFECTOS, DEL QUE LOS CONSTITUYE A LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA BENEFICIARIA. ESTOS SOLO TIENEN DERECHO DE DISFRUTAR DE ESOS BIENES, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO SIGUIENTE.
ART. 714.- TIENEN DERECHO DE HABITAR LA CASA Y DE APROVECHAR LOS FRUTOS DE LA PARCELA, Y RECOGER LOS PRODUCTOS DE LOS BIENES QUE CONSTITUYEN LA UNIDAD DE PRODUCCION DE TIPO FAMILIAR, O PARTICIPACIONES DE LOS CERTIFICADOS DE APORTACION EN LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS, AFECTOS AL PATRIMONIO DE LA FAMILIA, EL CONYUGE DEL QUE LA CONSTITUYE Y LAS PERSONAS A QUIENES TIENEN OBLIGACION DE DAR ALIMENTOS. ESE DERECHO ES INTRANSMISIBLE, PERO DEBE TENERSE EN CUENTA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 729.
ART. 715.- LOS BENEFICIARIOS DE LOS BIENES AFECTOS AL PATRIMONIO DE LA FAMILIA, SERAN REPRESENTADOS EN SUS RELACIONES CON TERCERO, EN TODO LO QUE AL PATRIMONIO SE REFIERE, POR EL QUE LO CONSTITUYO, Y EN SU DEFECTO, POR EL QUE NOMBRE LA MAYORIA, O EL JUEZ, SI REQUERIDOS LOS INTERESADOS NO HACEN LA DESIGNACION. EL REPRESENTANTE TENDRA TAMBIEN LA ADMINISTRACION DE DICHOS BIENES.
ART. 716.- LOS BIENES AFECTOS AL PATRIMONIO DE LA FAMILIA, SON INALIENABLES Y NI ESTOS NI SUS FRUTOS ESTARAN SUJETOS A EMBARGO NI A GRAVAMEN ALGUNO. 131
ART. 717.- SOLO PUEDE CONSTITUIRSE EL PATRIMONIO DE LA FAMILIA CON BIENES SITOS EN EL MUNICIPIO EN QUE ESTE DOMICILIADO EL QUE LO CONSTITUYA.
ART. 718.- CADA FAMILIA SOLO PUEDE CONSTITUIR UN PATRIMONIO. LOS QUE SE CONSTITUYAN, SUBSISTIENDO EL PRIMERO NO PRODUCIRAN EFECTO LEGAL ALGUNO.
ART. 719.- EL VALOR MAXIMO DE LOS BIENES AFECTOS AL PATRIMONIO DE LA FAMILIA SERA EL EQUIVALENTE A 9878 DIAS DE SALARIO MINIMO GENERAL VIGENTE EN LA ENTIDAD, EN LA FECHA EN QUE SE CONSTITUYA EL PATRIMONIO.
ART. 720.- EL MIEMBRO DE LA FAMILIA QUE QUIERA CONSTITUIR UN PATRIMONIO, LO MANIFESTARA POR ESCRITO AL JUEZ DE SU DOMICILIO, DESIGNANDO CON TODA PRECISION, Y DE MANERA QUE PUEDAN SER INSCRITOS EN EL REGISTRO PUBLICO, LOS BIENES QUE VAN A QUEDAR AFECTADOS.
ADEMAS, COMPROBARA LO SIGUIENTE:
I.- QUE ES MAYOR DE EDAD O QUE ESTA EMANCIPADO;
II.- QUE ESTA DOMICILIADO EN EL LUGAR DONDE SE QUIERE CONSTITUIR EL PATRIMONIO;
III.- LA EXISTENCIA DE LA FAMILIA A CUYO FAVOR SE VA A CONSTITUIR EL PATRIMONIO. LA COMPROBACION DE LOS VINCULOS FAMILIARES SE HARA CON LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL;
IV.- QUE SON PROPIEDAD DEL CONSTITUYENTE LOS BIENES DESTINADOS AL PATRIMONIO, Y QUE NO REPORTAN GRAVAMENES FUERA DE LAS SERVIDUMBRES;
V.- QUE EL VALOR DE LOS BIENES QUE VAN A CONSTITUIR EL PATRIMONIO NO EXCEDE DEL FIJADO EN EL ARTICULO ANTERIOR.
ART. 721.- SI SE LLENAN LAS CONDICIONES EXIGIDAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, EL JUEZ, PREVIOS LOS TRAMITES QUE FIJE EL CODIGO DE LA MATERIA, APROBARA LA CONSTITUCION DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA Y MANDARA QUE SE HAGAN LAS INSCRIPCIONES CORRESPONDIENTES EN EL REGISTRO PUBLICO.
ART. 722.- CUANDO EL VALOR DE LOS BIENES AFECTOS AL PATRIMONIO DE LA FAMILIA SEA INFERIOR AL MAXIMO FIJADO EN EL ARTICULO 719, PODRA 132
AMPLIARSE EL PATRIMONIO HASTA LLEGAR A ESE VALOR. LA AMPLIACION SE SUJETARA AL MISMO PROCEDIMIENTO QUE PARA LA CONSTITUCION FIJA EL CODIGO DE LA MATERIA.
ART. 723.- CUANDO HAYA PELIGRO DE QUE QUIEN TIENE OBLIGACION DE DAR ALIMENTOS PIERDA SUS BIENES POR MALA ADMINISTRACION O PORQUE LOS ESTE DILAPIDANDO, LOS ACREEDORES ALIMENTISTAS Y SI ESTOS SON INCAPACES, SUS TUTORES O EL MINISTERIO PUBLICO, TIENEN DERECHO A EXIGIR JUDICIALMENTE QUE SE CONSTITUYA EL PATRIMONIO DE LA FAMILIA HASTA POR EL VALOR MAXIMO FIJADO EN EL ARTICULO 719. EN LA CONSTITUCION DE ESTE PATRIMONIO SE OBSERVARA, EN LO CONDUCENTE, LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 720 Y 721 DE ESTE CODIGO.
ART. 724.- CON EL OBJETO DE FAVORECER LA FORMACION DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA, SE VENDERAN A LAS PERSONAS QUE TENGAN CAPACIDAD LEGAL PARA CONSTITUIRLO Y QUE QUIERAN HACERLO, LAS PROPIEDADES RAICES QUE A CONTINUACION SE EXPRESAN:
I.- LOS TERRENOS PERTENECIENTES AL GOBIERNO DEL ESTADO, Y A LOS AYUNTAMIENTOS DEL MISMO, QUE NO ESTEN DESTINADOS A UN SERVICIO PUBLICO, NI SEAN DE USO COMUN;
II.- LOS TERRENOS QUE EL GOBIERNO ADQUIERA POR EXPROPIACION DE ACUERDO CON EL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCION FEDERAL;
III.- LOS TERRENOS QUE EL GOBIERNO ADQUIERA, PARA DEDICARLOS A LA FORMACION DEL PATRIMONIO DE LAS FAMILIAS QUE CUENTEN CON POCOS RECURSOS.
ART. 725.- EL PRECIO DE LOS TERRENOS A QUE SE REFIERE LA FRACCION II DEL ARTICULO ANTERIOR, SE PAGARA DE LA MANERA PREVENIDA EN EL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCION FEDERAL.
EN LOS CASOS PREVISTO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO QUE PRECEDE, LA AUTORIDAD VENDEDORA FIJARA LA FORMA Y EL PLAZO EN QUE DEBEN PAGARSE LOS BIENES VENDIDOS, TENIENDO EN CUENTA LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL COMPRADOR.
ART. 726.- EL QUE DESEE CONSTITUIR EL PATRIMONIO DE LA FAMILIA CON LA CLASE DE BIENES QUE MENCIONA EL ARTÍCULO 724, ADEMAS DE CUMPLIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS FRACCIONES I, II Y III, DEL ARTÍCULO
...