PROCESO ORDINARIO DE HECHO
Enviado por ivoloco • 31 de Agosto de 2013 • 2.491 Palabras (10 Páginas) • 715 Visitas
PROCESO ORDINARIO DE HECHO
(CPC, 316, 327 - 477).
El Proceso Ordinario es aquel que resuelve asuntos contenciosos y donde los trámites son más largos y solemnes, ofreciendo a las partes mejores oportunidades y mejores ga¬rantías para la defensa de sus derechos.
Es aquel en el cual la controversia (la contención) versa sobre la averigua¬ción o comprobación de hechos negados o desconocidos por las partes, para aplicar recién el derecho o la ley.
Existe también el proceso ordinario de puro derecho que es aquel en que la controversia es sobre la interpretación o aplicación de la ley a hechos reconocidos por las partes litigantes.
• En el POH las pruebas se producen en él termino de prueba. En el POD la prueba de acompaña a la demanda (prueba preconstituida).
• En el POH hay producción de pruebas. En el POD no se aceptan nuevas pruebas. No hay termino de prueba.
• En el POH la controversia es en un hecho a probar. En el POD la controversia esta en: que ley se debe aplicar a un hecho.
DEMANDA.
La demanda se presentará por escrito con los requisitos establecidos en el Art. 327. Por ejemplo, suma, personería, hechos, derecho, petitum, firma de abogado, etc. (CPC, 327-328-333-101-92-67 ; CC, 1449)
DECRETO.
El juez dentro de las 24 horas de recibido el memo¬rial, lo admitirá y correrá en traslado al demandado ordenando su citación para que responda dentro del término de ley. (CPC, 202-205-334-187 ;LOJ, 249).
CITACIÓN.
La citación con la demanda se hará dentro de las 24 horas siguientes al día en que se hubiere dictado la providencia correspondiente, pudiendo efectuarse en forma personal, por cédula, por comisión o por edicto (CPC ; 120 - 124, 130-113-127).
CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN.
La contestación es el acto procesal de la parte demandada consistente en una respuesta que da a la pretensión contenida en la demanda del actor, oponiendo, si las tuviera, las excepciones que hubiere lugar, o negando o aceptando la causa de la acción o en último caso, contra demandando (Véase pagina 72). Del latín Contestatio, - nis, "Declaración", proccedente del verbo contestor, - >ari, "ser uno de los testigos". Este término jurídico latino se refiere al careo de varios testigos, en el curso del cual uno de ellos hace una declaración (testor, - ari), y el otro le responde (contestor, - ari). Pasó al lenguaje común con el significado general de "responder".
La reconvención es la pretensión que, al contestar la demanda, formula el demandado contra el actor, de modo que no se limita a oponerse a la acción, sino que a su vez se constituye en contra demandante a efectos que se fallen ambas pretensiones y, naturalmente, ambas oposiciones, en una misma sentencia. La reconvención se formula en el mismo escrito de la contestación de la demanda. Del latín reconventio, textualmente "acuerdo para repudiar o rechazar algo".
El demandado deberá contestar a la demanda dentro del plazo de 15 días con la ampliación que corresponda en razón de la distancia; podrá oponer excepciones, reconocer o negar en forma explícita y clara los hechos expuestos en la demanda.
Se pronunciará sobre los documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio, evasivas o negativa meramente general podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos y además podrá exponer con claridad y precisión los hechos que alegare como fundamento de su defensa cumpliendo los requisitos establecidos en el Art. 327 del CPC en todo lo que fuere aplicable.
El demandado al margen de contestar la acción principal, en el mismo escrito podrá deducir reconvención en la forma prescrita para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá formularlos quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso distinto. (CPC, 345-346-348-349-338-335-336-146-92-67 ; LAC, 20-21-24).
RELACIÓN PROCESAL.
Presentados los escritos de demanda, reconvención y respuesta de ambos, quedará establecida la relación procesal y no podrá ser modificada posteriormente. El Juez calificará los puntos que deben probarse y sujetar la causa a un término de prueba no menor de 10 días ni mayor de 50. (CPC, 353-354-370-371)
ETAPA PROBATORIA.
Las partes propondrán pruebas por escrito dentro de los 5 días primeros de la notificación con el auto que fijare los hechos a demostrarse y deberá contener:
1. El hecho que se tratase de demostrar, con indicación de los medios de prueba que se ofrecieren
2. La solicitud para citar al adversario, adjuntando el interrogatorio en sobre cenado, si sé preten¬diere provocar su confesión.
3. La lista de testigos con designación de nombres y apellidos, estado civil, profesión, oficio u ocu¬pación habitual, lugar de trabajo, casa o localidad de habitación. Si por las circunstancias del caso fuere imposible a la parte conocer alguno de esos datos, bastará indicar los necesarios para poder individualizar al testigo sin dilaciones y obtener su citación. El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deberán presentarse los testigos
4. Los datos relativos al perito, incluyendo nombre y apellido, número de matrícula profesional, lu¬gar de trabajo, calle y número de casa o localidad de habitación.
5. La solicitud para la comisión, si la prueba debiere producirse en lugar distinto al asiento del juez o fuera de la república. Las pruebas se recibirán en audiencias continuas con las formalidades respectivas y deberán pro¬ducirse dentro del término fijado por el juez. Fuera de ese período serán rechazados de oficio excepto las preconstituidas y las comprendidas en el Art. 331, es decir los documentos que al principio no se sabía de su existencia. (CPC, 379-374-375-377).
CONCLUSIONES.
Finalizado el término probatorio, el juez sin necesidad de gestión alguna, ordenará agregar los cuadernos de prueba al expediente y entregarse éste a los abogados de las partes en su orden, por el plazo de 8 días a cada uno para presentar, si creyeren conveniente, sus conclusiones. Se considerará corno una sola parte a quienes actúen bajo representación común (CPC, 394-107-142-372).
DECRETO DE AUTOS.
El decreto de autos es un acto de tribunal plasmado en una providencia que ordena que ya no se recibirán mas pruebas. No se debe confundir “autos” con “auto”. Autos significa expediente, pruebas físicas. Auto significa un a resolución fundamentada, emitida por tribunal o juez.
Transcurridos los plazos referidos, el juez con o sin las conclusiones de las partes, decretará autos para sentencia dentro de las 48 horas subsiguientes (CPC,
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