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PRUEBA PERICIAL


Enviado por   •  9 de Noviembre de 2022  •  Apuntes  •  7.902 Palabras (32 Páginas)  •  59 Visitas

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10. PRUEBA PERICIAL

1. GENERAL

En todos los ámbitos de la vida social, con su infinita diversidad, se presentan hechos conflictivos de muy diversas clases que son llevados a la justicia para su decisión; los abogados y jueces obviamente no tenemos conocimiento de cómo se causan y desarrollan esos hechos, pero tenemos el deber de entenderlos para buscar o proveer su solución. Con mucha frecuencia para su comprensión no basta el solo relato de las partes, ni su documentación, ni la observación directa por testigos o por el juez, por lo cual es necesario acudir a expertos (declarantes con conocimientos especializados) o a peritos que examinen evidencias y rindan dictamen de acuerdo con su área de experiencia, práctica o formación especializada. Establece el CGP:

Artículo 226. Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

Los abogados y el juez son peritos en derecho, por lo cual se excluye el dictamen sobre temas jurídicos, pero sí pueden apreciarse conceptos de abogados especialistas como parte de las alegaciones de fondo, según el inciso 3º:

No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.

1.1 El dictamen judicial

En el CPC de 1970 y hasta antes de la Ley 1395 de 2010 se tenía a los peritos solo como auxiliares de la justicia neutrales nombrados por los jueces, esto es, como jueces de los hechos, imparciales y por ello sometidos a las inhabilidades e impedimentos propios de los jueces. Quien pedía el decreto de una pericia corría con el albur de cómo resultaría ese dictamen, de manera que no era un medio de prueba del que la parte pudiera confiar plenamente que apoyaría su pretensión, sino una ayuda de conocimiento para el juez. Antiguamente cada juzgado conformaba su lista con peritos para las áreas más usuales, pero eso generaba un enorme desorden, falta de transparencia, inseguridad jurídica y duplicación de esfuerzos, por lo que finalmente se impuso una sola lista elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura, a la que debían acudir los jueces para designarlos en estricto orden. Se les debía comunicar el nombramiento, esperar su aceptación, posesión y discernimiento del cargo; en este punto hacían su valoración del objeto de la prueba y eventualmente declinaban por no corresponder a la muy específica área de su conocimiento. Si asumían el encargo se les asignaba un término para rendir dictamen según el formulario de preguntas que les fuera sometido a consideración, y con frecuencia requerían prórrogas para cumplirlo. Una vez rendido, las partes podían pedir aclaración o adición; además podían objetarlo por error grave, lo cual se tramitaba mediante incidente en el cual se decretaban pruebas sobre el pretendido error, que podían incluir otro dictamen. Resuelto el incidente, era posible que al juez no le convenciera este dictamen y decretara uno nuevo… todo lo cual explica por qué este medio de prueba era la causa más frecuente de la muy prolongada duración de los procesos.

1.2 El dictamen de parte

Desde la Ley 1395 de 2010 el legislador optó por fortalecer con cierta dosis de adversarialidad este medio de prueba, con la opción de que quien presentara una demanda con pretensiones cuya declaración de hechos probados requiriera un dictamen pericial lo obtuviera y aportara con la demanda. En realidad la opción de presentar experticias de parte ha sido prevista incluso desde el Decreto 2651 de 1991 y la Ley 446 de 1998, pero lo frecuente y usual siguió siendo acudir al perito judicial. Con el CGP, Ley 1564 de 2012, que entró a regir plenamente en 2016, esto ya no es una opción sino un deber:

Artículo 227. Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad de pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, el que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. …

Es claro que cuando es el demandado o incidentado quien se ve en necesidad de aportar una pericia, seguramente no le es suficiente el término de traslado para conseguirla; el juez deberá conceder el término prudencial, no inferior a diez días, y requerir a quienes sea preciso para obtenerla. Pero también puede suceder que el demandante deba presentar la demanda por ejemplo para evitar una caducidad o prescripción de la acción y sin embargo no disponga todavía del dictamen que necesita, caso en el cual también podrá pedir al juez que le fije el término para allegarlo.

Esto ratifica lo dicho atrás, en el sentido de que el abogado debe modificar sus rutinas de litigio pues ahora al proceso se entra probando, no pidiendo pruebas para que el juez tramite sus peticiones.[1]

Esta clase de pericia deja de ser un medio de conocimiento declarado por un órgano imparcial o neutral; pasa a ser un medio de prueba de parte, pero ello no significa que el contenido de este dictamen sea amañado o contrario a lo conocido y aceptado en su área. Continúa el artículo 226-4:

El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.

Los requisitos básicos del dictamen previstos en la ley serán el primer criterio para apreciar su credibilidad:  

Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.

Esos documentos hacen parte de la acreditación del perito, la que se refuerza con los mandatos de los subsiguientes numerales 1º a 7º del mismo artículo 226:

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