Porcion Conyugal
Enviado por ixatotica • 29 de Enero de 2014 • 1.150 Palabras (5 Páginas) • 405 Visitas
LA PORCIÓN CONYUGAL
La porción conyugal es una figura contemplada en el artículo 1230 del código civil.
Sobre la naturaleza jurídica de la porción conyugal, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 21 de marzo de 1969:
"Acerca de la naturaleza jurídica del derecho a porción conyugal contemplado en nuestra ley civil, en Sentencia de 21 de octubre de 1954 (G.J. 2147, t. LXXVIII, pág. 903), dijo la Corte: "La porción conyugal es una prestación sui generis de carácter alimentario o indemnizatorio, establecido por la ley en favor del viudo o viuda que carece de lo necesario para atender a su congrua subsistencia y que grava la sucesión del cónyuge premuerto'' (C.C., arts. 1016, num. 5º y 1230). La institución jurídica de la porción conyugal, concebida por Dr. Andrés Bello y consagrada en el código chileno, es considerada como una consecuencia del contrato matrimonial que impone el deber de auxilio mutuo entre los cónyuges (C.C., arts. 113 y 176). El legislador se preocupó por la suerte material de los cónyuges no sólo durante la vida de estos, sino cuando por la muerte de uno de ellos, disuelta la sociedad conyugal, se hace más precaria la condición del sobreviviente, pudiendo carecer de los medios económicos suficientes para conservar la situación de que había venido disfrutando. El legislador, previendo este evento y considerando los principios fundamentales de la institución matrimonial, quiso prolongar los efectos tutelares de ella más allá de la vida de los contrayentes.
Por esto, reconoció al cónyuge sobreviviente el derecho a percibir una parte del patrimonio del cónyuge finado para asegurar adecuadamente en lo posible la subsistencia y bienestar de aquél. En rigor de verdad, lo que el cónyuge sobreviviente recibe por porción conyugal no es a título de heredero. Su condición jurídica es diversa de la de éste. La porción no es asignación hereditaria, sino una especie de crédito a cargo de la sucesión, la cual se deduce como baja general del acervo bruto herencial en todos los órdenes de sucesión menos en el de los descendientes legítimos (Código Civil, art. 1016, ord. 5)".
Es importante tener claro que la porción conyugal no tiene la calidad de ganancial, herencia, donación ni de legado, sino que corresponde a ingresos o bienes pertenecientes al patrimonio del cónyuge muerto que por ley deben ser transferidos al cónyuge sobreviviente para garantizar su subsistencia.
La porción conyugal, es como su nombre lo indica una fracción del patrimonio del causante que las normas fijan al cónyuge sobreviviente que no posee lo necesario para su congrua subsistencia; a dicha porción también tiene derecho el compañero permanente que sobreviva al otro, según lo establecido en la sentencia C-283 del 13 de abril de 2011, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1230 del código civil.
Una persona tiene derecho a la porción conyugal a partir de la muerte del cónyuge o del compañero permanente, se tiene derecho a esta aunque posteriormente el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente que sobrevive al otro, adquiera bienes, pues se tiene en cuenta es la situación económica que se presenta al momento de la muerte del causante.
De igual manera si una persona no reúne las condiciones para obtener la porción conyugal al momento de la muerte del cónyuge o del compañero permanente, es decir, que tenia condiciones económicas con las cuales podía subsistir, por el hecho de caer en pobreza después no le da derecho a la porción conyugal.
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