REFORMA A LA LEY DE VERTIMIENTOS EN ZONAS MARINAS MEXICANAS
Enviado por Luis Gama • 14 de Mayo de 2020 • Ensayo • 3.070 Palabras (13 Páginas) • 201 Visitas
REFORMA A LA LEY DE VERTIMIENTOS EN ZONAS MARINAS MEXICANAS
Introducción.
Con fecha 17 de enero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de Vertimientos en Zonas Marinas Mexicanas, la cual establece que la autoridad en materia de vertimientos es la SEMAR y que corresponde a esta el control y la prevención de la contaminación o alteración del mar por vertimientos de desechos y otras materias en las zonas marinas mexicanas.
Antecedentes.
Como el antecedente más remoto a las disposiciones contenidas en esta Ley encontramos el Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972 también llamado Protocolo de Londres, mismo que entró en vigor hasta marzo del 2006.
En ambas disposiciones se comparten objetivos, tales como proteger y preservar el medio marino contra todas las fuentes de contaminación y adoptar medidas eficaces, según su capacidad científica, técnica y económica, para prevenir, reducir y, cuando sea factible, eliminar la contaminación causada por el vertimiento o la incineración en el mar de desechos u otras materias.
Expedición de la Ley de Vertimientos en Zonas Marinas Mexicanas
Esta ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2014 bajo la administración del entonces presidente Enrique Peña Nieto, contiene disposiciones enfocadas a la prevención en beneficio del medio marino con el objetivo de evitar la contaminación que pueda resultar de la disposición deliberada y con la intención de deshacerse de desechos u otras materias cuya composición pueda ocasionar efectos adversos en el ecosistema marino.
Reforma
La ley en comento se reforma por primera vez desde su expedición en 2014 para quedar de la siguiente manera:
Se reforman las fracciones I, II, III y IV y el párrafo primero del artículo 3; y la fracción VII del artículo 19; se adicionan los artículos 3 Bis; 3 Ter; 4 Bis; 6 Bis y 6 Ter; y se derogan las fracciones V, VI y VII del artículo 3; las fracciones IX y XII del artículo 5; párrafo segundo del artículo 21 a la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas.
Análisis.
Únicamente se tomarán en cuenta las disposiciones reformadas en el presente.
Artículo 3. En esta pauta se reforma el primer párrafo, quedando su objeto intacto en cuanto al alcance de lo considerado como “vertimiento”. En las fracciones subsecuentes (I, II, III y IV) se extiende el catálogo de acciones consideradas como vertimientos y se derogan las fracciones V, VI y VII.
Además, se adiciona el artículo 3 bis, mismo que versa en las acciones no consideradas como vertimientos, mismas que solo figuraban el Protocolo de Londres desde su expedición, así como en el convenio con México.
De la misma forma se adiciona el artículo 3 ter, referente al campo de aplicación en materia de evacuación o almacenamiento de desechos resultado de labores de exploración, explotación y tratamiento mar adentro de recursos minerales del lecho o subsuelo marino, exceptuando todas aquellas materias o desechos que por sus dimensiones o características representen un impacto ambiental adverso al medio ambiente marino, en cuyo caso, en aplicación del principio precautorio en materia ambiental, la autoridad competente antes de autorizar la evacuación o el almacenamiento en zonas marinas mexicanas deberá contar con la opinión favorable de la Secretaría, de conformidad con lo previsto en las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se expidan.
También se adiciona el artículo 4 bis, mismo que alude acerca del otorgamiento de los permisos en materia de vertimientos, indicando la Secretaría de Marina otorgará permisos de vertimiento siempre que el material a verter se encuentre dentro de las categorías contenidas en el Protocolo de Londres y que cumplan una serie de requisitos.
En el análisis del artículo 5 únicamente se derogan las fracciones IX y XII referente a las facultades de la Secretaría de Marina.
Se adiciona el artículo 6 bis, este refiere que en materia de vertimientos por parte del sector hidrocarburos a las zonas marinas mexicanas, la SEMAR y la ASEA, sector hidrocarburos tendrán que establecer mecanismos específicos en coordinación para el ejercicio de sus atribuciones de regulación y supervisión.
Se adiciona el artículo 6 ter, en este se destaca es fundamental la opinión previa favorable por parte de la SEMAR cuando se encuentre relacionado con la ley en análisis toda aquella actividad de regulación en materia de prevención y control de la contaminación marina que emitan las autoridades, tales como lineamientos, directrices, criterios o cualquier otra disposición administrativa de carácter general en ámbitos de su competencia.
También se adiciona la fracción VII del artículo 19, únicamente para efectos de ampliar los requisitos de tramitación del permiso de vertimiento, en este se indica que se debe contar con un comprobante de pago por concepto de trámite, estudio y autorización de vertimiento.
Como ultimo punto se aborda el artículo 21, mismo que es derogado en su disposición acotada en el párrafo segundo.
Comparativo.
Para efectos de acentuar lo ya inferido en el presente documento, resulta útil conocer los preceptos al año 2014 y sus cambios en la reciente reforma.
REFORMA 2020 A LA LEY DE VERTIMIENTOS EN LAS ZONAS MARINAS MEXICANAS | LEY DE VERTIMIENTOS EN LAS ZONAS MARINAS MEXICANAS 2014 |
Artículo 3.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá como vertimiento en las zonas marinas mexicanas, lo siguiente:
| Artículo 3.- Es vertimiento en las zonas marinas mexicanas, cualquiera de los supuestos siguientes:
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Artículo 3 Bis.- En las zonas marinas mexicanas no se considerará como vertimiento lo siguiente:
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Artículo 3 Ter.- Las disposiciones de la presente Ley no se aplican a la evacuación o el almacenamiento de desechos u otras materias que resulten directamente de la exploración, explotación y consiguiente tratamiento mar adentro de los recursos minerales del lecho o subsuelo marino, o que estén relacionadas con dichas actividades. Excepto las materias o desechos que por sus dimensiones y características representen un impacto ambiental adverso al medio ambiente marino, en cuyo caso, en aplicación del principio precautorio en materia ambiental, la autoridad competente antes de autorizar la evacuación o el almacenamiento en zonas marinas mexicanas deberá contar con la opinión favorable de la Secretaría, de conformidad con lo previsto en las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se expidan. | |
Artículo 4 Bis.- Para otorgar el permiso de vertimiento a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley, la Secretaría requerirá que el material a verter esté considerado dentro de una de las siguientes categorías que establece el Protocolo de Londres y que cumpla con los requisitos que se exijan al solicitante:
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Artículo 5.- La Secretaría es la autoridad en materia de vertimientos y tendrá las siguientes facultades: I. a VIII. ... IX. Se deroga. X. y XI. ... XII. Se deroga. XIII. a XVII. ... | Artículo 5.- La Secretaría es la autoridad en materia de vertimientos y tendrá las siguientes facultades:
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Artículo 6 Bis.- En materia de vertimientos en zonas marinas mexicanas por actividades del sector hidrocarburos, la Secretaría y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, establecerán mecanismos específicos de coordinación para el ejercicio de sus respectivas atribuciones de regulación y supervisión. | |
Artículo 6 Ter.- La regulación en materia de prevención y control de la contaminación marina que emitan las autoridades a través de lineamientos, directrices, criterios u otras disposiciones administrativas de carácter general necesarias en las materias de su competencia y, en su caso, Normas Oficiales Mexicanas, deberán contar con la opinión previa favorable de la Secretaría cuando se encuentren relacionadas con la presente Ley. | |
Artículo 19. ... I. a VI. ... VII. Comprobante de pago por concepto de trámite, estudio y autorización de vertimiento; VIII. y IX. ... | Artículo 19.- Para efectuar un vertimiento se requiere de permiso otorgado por la Secretaría en los términos y condiciones que establece la presente Ley, debiendo el interesado presentar lo siguiente:
La Secretaría de Salud, a petición de la Secretaría, cuando el caso lo requiera, emitirá el dictamen correspondiente respecto a la afectación a la salud humana, como consecuencia del vertimiento de desechos o materias, en los términos de las disposiciones jurídicas que resulten aplicables. |
Artículo 21. ... (Párrafo segundo) Se deroga. | Artículo 21.- La Secretaría resolverá la solicitud de vertimiento en un plazo que no podrá exceder de sesenta días hábiles, dentro del cual quedan comprendidas las prevenciones y su desahogo en los términos de la presente Ley. En caso de que la Secretaría considere procedente la solicitud, previa a la expedición del permiso, le comunicará al interesado la cantidad que deberá cubrir, por concepto de pago de derechos por el uso de la zona marina mexicana. |
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