Reclamacion Yucatan
Enviado por moyolo123456789 • 17 de Octubre de 2013 • 3.355 Palabras (14 Páginas) • 246 Visitas
notificación de la resolución reclamada se efectuó el uno de julio de dos mil trece, surtió efectos el día hábil siguiente de conformidad con el artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; por lo que el término para la interposición de la demanda que señala el precepto 17 de la Ley de Amparo transcurrió del tres de julio al nueve de agosto, ya que se descontaron los días seis, siete, trece y catorce de julio, tres y cuatro de agosto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como del quince al treinta y uno de julio por haber gozado del primer periodo vacacional según acuerdo G/1/2013 emitido por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Por tanto, la presentación de la demanda se hizo oportunamente, dado que esto ocurrió el nueve de agosto de dos mil trece.
TERCERO. La resolución que constituye el acto reclamado se sustentó en las siguientes consideraciones:
“PRIMERO.- El Magistrado Instructor es competente para resolver la presente controversia con fundamento en los artículos 58-13, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 21, fracción VIII y 22, Fracción VIII del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 38, fracción XII, de la Ley Orgánica de este Tribunal.
SEGUNDO.- Por considerarse de orden público esta sala se aboca en primer término a la causal de improcedencia y sobreseimiento que hace valer la demandada en su contestación de demanda en la cual señala medularmente, que con fundamento en los artículos 8, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el presente juicio interpuesto en contra de las resoluciones determinantes de los créditos fiscales números 419377, 419931, 419932, 419935, 419650, 419920, 419921, 419922 y 419923 emitida por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Aguascalientes, resulta improcedente toda vez que se interpuso en forma extemporánea, ya que las resoluciones determinantes de los cuatro primeros créditos fueron notificadas legalmente el 12 de noviembre de 2012, mientras que la resolución determinante de los créditos restantes se notificó legalmente el 09 de noviembre de 2012, por lo que la demanda se interpuso fuera del plazo legal previsto por el artículo 58-2 de la referida Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
RESOLUCIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR
Éste que juzga, estima que resulta fundada la causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer por la autoridad demandada, atento a las siguientes consideraciones:
En su escrito inicial de demanda la parte actora en términos de lo dispuesto por el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo impugnó, las resoluciones que se describen a continuación:
Número de Control N° de Crédito Fecha Cantidad
170322AA990307 419377 30/10/2012 $2,190.00
160322AB994052 419931 01/11/2012 $4,113.00
160322AB994043 419932 01/11/2012 $2,999.00
150322AA990336 419635 30/10/2012 $4,113.00
150322AA990327 419650 30/10/2012 $5,250.00
1803223P000420 419920 31/10/2012 $16,267.00
1803223P000420 419921 31/10/2012 $4,877.00
1803223P000420 419922 31/10/2012 $67,675.00
1803223P000420 419923 31/10/2012 $1,485.00
Ahora bien, en la contestación de demanda la enjuiciada en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, acompañó las resoluciones determinantes de los créditos fiscales anteriormente descritos y sus constancias de notificación, para acreditar que el actor sí conocía dichos actos y que los mismos habían sido notificados legalmente.
Este instructor, considera que con las pruebas que aporta la autoridad demandada, se desvirtúa la negativa lisa y llana de la actora de que se hayan notificado las resoluciones determinantes de los créditos fiscales impugnados en la presente instancia, descritos con anterioridad.
Lo anterior es así, toda vez que la presunción de legalidad de tales actos de notificación no fue desvirtuada por la parte actora, no obstante que por acuerdo de 22 de abril de 2013, se pusieron a disposición de la actora las copias de traslado de las resoluciones determinantes de los créditos fiscales números 419377, 419931, 419932, 419935, 419650, 419920, 419921, 419922 y 419923 y de sus constancias de notificación, concediéndole el plazo legal para que ampliara su demanda, sin que ejerciera ese derecho, por lo que mediante acuerdo de 10 de mayo de 2013, se tuvo por precluido su derecho para ampliar su demanda.
Por tal motivo, al no ampliar su demanda la actora consintió la legalidad de las notificaciones de las resoluciones determinantes de los créditos fiscales números 419377, 419931, 419932, 419935, 419650, 419920, 419921, 419922 y 419923, cuyas resoluciones y constancias de notificación (visibles a fojas 62 a 75 de autos), fueron ofrecidas y exhibidas como pruebas por la autoridad en su contestación.
Son aplicables a lo anterior, las siguientes tesis sustentadas por este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:
“No. Registro: 8,022
Precedente
Época: Segunda
Instancia: Pleno
Fuente: R.T.F.F. Segunda Época. Año VI. No. 64. Abril 1985.
Tesis: II-TASS-7322
Página: 794
PROCESAL
NOTIFICACIÓN.- DEBE CONSIDERARSE LEGALMENTE PRACTICADA SI LA PARTE ACTORA TENIENDO OPORTUNIDAD DE IMPUGNARLA MEDIANTE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA, NO LO HACE. Si la autoridad al contestar la demanda manifiesta que el oficio que la parte actora pretende desconocer fue notificado legalmente y exhibe constancia de ésta corresponde a la actora desvirtuar la legalidad, mediante ampliación de demanda, por lo que si no lo hace dicha notificación debe considerarse válida en los términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación vigente.(3)
Revisión No. 1071/84.- Resuelta en sesión de 2 de abril de 1985, por unanimidad de 9 votos.- Magistrado Ponente: José Antonio Quintero Becerra.- Secretario: Lic. Roberto Caletti Treviño.
Revisión No. 401/84.- Resuelta en sesión de 16 de octubre de 1984, por unanimidad de 6 votos.- Magistrada Ponente: Margarita Lomelí Cerezo.- Secretaria: Lic. Rosa María Corripio Moreno.”
“No. Registro: 6,172
Precedente
Época: Segunda
Instancia: Pleno
Fuente: R.T.F.F. Segunda Época. Año V. No. 48. Diciembre 1983.
Tesis: II-TASS-5687
Página: 479
PROCESAL
NULIDAD DE NOTIFICACIONES.- DEBE PLANTEARSE EN AMPLIACIÓN A LA DEMANDA, SI LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA
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