SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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EXP. N.° 0206-2005-PA/TC
HUAURA
CÉSAR ANTONIO
BAYLÓN FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2005, el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda,
García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Antonio Baylón
Flores contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, de fojas 461, su fecha 9 de diciembre de 2005, que declaró infundada
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. y don Víctor Manuel Hacen Bernaola,
en su calidad de Gerente General de la citada empresa, solicitando que se
declaren inaplicables la carta notarial de imputación de cargos de fecha 3 de
marzo de 2004 y la carta notarial de despido de fecha 17 de marzo de 2004; y
que, por consiguiente, se lo reponga en el puesto de asistente de control
patrimonial, con el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir. Asimismo,
solicita que los demandados le paguen una indemnización de daños y perjuicios
equivalente a 10,000.00 nuevos soles y que se disponga la apertura de
instrucción al Gerente General por ser responsable de la agresión sufrida.
Manifiesta haber sido despedido debido a que, con posterioridad a la época en
que ocupó el cargo de Jefe del Equipo de Facturación, se detectaron una serie
de irregularidades con motivo del “Examen especial sobre presuntas
irregularidades efectuadas en la manipulación del sistema SICI” llevado a cabo
por el órgano de control de la empresa. Al respecto, refiere que no se hizo una
adecuada calificación de la causa justa de despido y que no se observó el
principio de inmediatez, contemplado en el artículo 31.º del Decreto Supremo
N.º 003-97-TR, TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, toda
vez que el despido se produjo mucho tiempo después de la fecha en que
ocurrieron los hechos por los cuales fue despedido. Agrega que tales actos
vulneran sus derechos constitucionales su derecho constitucional al trabajo, a la
adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.
E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. propone la excepción de incompetencia por
razón de la materia, aduciendo que la vía del amparo no resulta idónea para
este tipo de casos, pues existe una vía laboral donde se puede dilucidar mejor
la controversia con el despliegue de una amplia actuación de material
probatorio. Sostiene que en el caso del actor se procedió a su despido por la
gravedad de las faltas cometidas, respetándose, en todo momento, el debido
proceso y sus derechos constitucionales, por lo que solicita que la demanda sea
declarada infundada.
El codemandado Víctor Manuel Hacen Bernaola solicita que la demanda sea
declarada infundada, alegando que no le une vínculo alguno con el actor y que
la sanción impuesta se debió única y exclusivamente a la configuración de una
falta grave cometida por el recurrente. Manifiesta que el proceso de despido del
demandante se realizó sin mala fe, dolo y arbitrariedades.
El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 5 de julio de 2004, declara
infundada la excepción propuesta considerando que el proceso de amparo tiene
carácter alternativo, es decir, que ante la violación de un derecho constitucional,
el demandante puede escoger dicha vía para defender sus derechos
constitucionales; e, infundada la demanda argumentando que el actor cometió
las faltas graves que se le imputan, observándose para su despido el debido
proceso que establece la ley.
La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En el caso sobre la Ley Marco del Empleo Público, Exp. N.º 0008-2005-
PI/TC, (Fundamentos 17 a 42), este Tribunal precisó una serie de criterios
jurisprudenciales relativos a los principios laborales constitucionales, tales
como indubio pro operario, la igualdad de oportunidades, la no
discriminación en materia laboral y la irrenunciabilidad de derechos.
Igualmente, en el citado caso, se hizo referencia a los derechos colectivos
de los trabajadores que reconoce la Constitución, entre los que destacan de
libertad sindical, de sindicación, de negociación colectiva y de huelga. Al
respecto, se sostuvo que tales disposiciones, con las particularidades y
excepciones que ella misma prevé, se aplican tanto al régimen laboral
privado como al público. El Tribunal Constitucional se ratifica en tales
criterios y reitera su carácter vinculante para la resolución de los casos en
materia laboral que se resuelvan en sede constitucional u ordinaria.
2. En esta oportunidad y complementando la jurisprudencia constitucional en
materia laboral individual, emitida en los casos derivados del régimen
laboral privado (en particular los casos Sindicato Unitario de Trabajadores
de Telefónica del Perú S.A. y Fetratel, Exp. N.º 1124-2001-AA/TC, y
Eusebio Llanos Huasco, Exp. N.º 976-2001-AA/TC), así como en los casos
vinculados al régimen laboral público, se formularán determinados criterios
jurisprudenciales para la aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal
Constitucional, referidos a las vías igualmente satisfactorias para la
protección del derecho constitucional al trabajo y derechos conexos, que,
conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, constituirán precedentes vinculantes.
Vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho
al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral privado
3. La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el
régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas,
la subsidiariedad para la procedencia de las
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