Sentencia Del Tribunal Constitucional
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EXP. N.º 00445-2011-PHC/TC
ICA
DORA EDELIA HUASASQUICHE
DE CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan García Córdova a favor de doña Dora Edelia Huasasquiche de Castillo contra la resolución emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 71, su fecha 21 de diciembre del 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de noviembre del 2010 doña Dora Edelia Huasasquiche de Castillo interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ica y los jueces integrantes de la Sala de Apelaciones de la de la Corte Superior de Justicia de Ica, por haber expedido la Resolución de fecha 25 de agosto del 2010 que dispone su detención preliminar, y de fecha 15 de octubre del 2010 que la confirma en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra la vida, cuerpo y salud-homicidio culposo, aborto consentido con sobreviniente muerte de la víctima y encubrimiento real, porque no cumple con los presupuestos para su imposición. Alega vulneración a sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la falta de motivación de resoluciones judiciales y a la libertad.
Refiere que la petición del fiscal no guarda congruencia con los hechos denunciados, ni con la referencia efectuada en la investigación practicada; que respecto a la resolución emitida que dispone su detención preliminar, que ésta carece de motivación al haberse basado solamente en una declaración de una testimonial, y en lo que respecta a la sanción a imponérsele sólo se ha basado en que el delito se encuentra tipificado en el artículo 115 del Código Penal, que sanciona al agente con una pena de 4 años, sin tener en cuenta de que tiene más de 65 años de edad y que su responsabilidad es restringida, y finalmente, sobre la posibilidad de fuga, sólo se menciona que se le atribuye diversos delitos, lo que resulta incongruente.
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ica, con fecha 19 de noviembre del 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas dentro de un proceso regular y con arreglo a ley.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se declare nulas las resoluciones que disponen la detención preliminar de la beneficiada en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra la vida, cuerpo y salud-homicidio culposo, aborto consentido con sobreviniente muerte de la víctima y encubrimiento real.
2. La detención judicial preventiva constituye una medida provisional que limita la libertad física, pero no es per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado; y legalmente se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado (Exp. N.º 3011-2007-HC/TC fundamento 3).
3. Respecto a que la petición del fiscal no guarda congruencia con los hechos denunciados, ni con la referencia efectuada en la investigación practicada, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Exp. N.º 4052-2007-PHC/TC; Exp. N.º 5773-2007-PHC/TC; Exp. N.º 2166-2008-PHC/TC) por lo que este extremo resulta improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
4. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal ha establecido que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución
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